Visto el escrito de fecha 09.11.15, suscrito por el abogado FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.623.674, actuando en defensa de sus propios intereses como parte actora y en representación de los ciudadanos LUIS GUILLERMO SUÁREZ PEREZ y LEONARDO NOGUERA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.771.404 y 7.833.235, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.189. 91.243 y 68.555, respectivamente, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ GARCÍA y EVELYNA ELENA TROCONIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.679.041 y 13.550.625, respectivamente y de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN DE AMIGOS DE LA TELEVISIÓN POR CABLE C.A., (FUNDACABLE TV C.A.) debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el N° 13, Tomo 44-A, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el Tribunal ordena formar cuaderno por separado y numerarlo y para resolver observa:

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la parcela de terreno distinguida con el N° 104 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana N° 7, del Lote 14 de la “Urbanización el Soler”, calle 202E, Casa N° 47Ñ-63. La referida parcela de terreno posee una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados con treinta y un decímetro cuadrado (360,31 Mts2), y la casa tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (61,41 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 202E en 10,52 Mts; SUR: Parcela No. 117 con 10,52 Mts; ESTE: Parcela No. 105 en 34,25 Mts; y OESTE: PARCELA 103 en 34,25 Mts. Dicho inmueble fue adquirido por el codemandado JUAN CARLOS FERNANDEZ GARCIA, anteriormente identificado, en fecha 28 de julio de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 47, Tomo 9°, Protocolo 1°. Tercer Trimestre, por lo que anexa copia simple de documento de adquisición por parte del codemandado del referido inmueble.

Posteriormente en fecha 23.11.15, previa solicitud del tribunal la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la parcela de terreno distinguida con el N° 103 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana N° 7, del Lote 14 de la “Urbanización Soler”, calle 202E, Casa N° 47Ñ-73. La referida parcela de terreno posee una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados con treinta y un decímetro cuadrado (360,31 Mts2), y la casa tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (61,45 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 202E en 10,52 Mts; SUR: Parcela No. 118 con 10,52 Mts; ESTE: Parcela No. 104 en 34,25 Mts; y OESTE: PARCELA 104 en 34,25 Mts. Dicho inmueble fue adquirido por el codemandado JUAN CARLOS FERNANDEZ GARCIA, anteriormente identificado, en fecha 28 de julio de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 47, Tomo 9°, Protocolo 1°. Tercer Trimestre, cuya copia simple de documento de adquisición por parte del codemandado reposa en actas.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama, por lo que pasa este Juzgador analizar el cumplimiento de los indicados extremos:

Con respecto a la presunción del derecho, este Tribunal constata de las actas procesales que conforman el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, aprecia las diversas actuaciones profesionales realizadas en la indicada causa por los abogados intimantes, la cual se tramita por separado en pieza de honorarios, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de los accionantes tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguno de los accionados desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, conjugado con la consignación en copia simple de documento de propiedad donde se verifica que el codemandado ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ GARCIA, adquirió el inmueble sobre el cual los abogados intimantes solicitan el decreto de la medida preventiva, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, veintiocho (28) de julio de 2008, el cual quedo inscrito bajo el N° 47, Tomo 9°, Protocolo 1°, Tercer Trimestre. Configurándose así la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se aprecia.

Ahora bien, con respecto el peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia del transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios de los referidos abogados intimantes, por lo que, es valido y necesario implementar medidas dirigidas a garantizar las resultas del proceso, en este caso Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se Aprecia.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las futuras resultas del presente juicio, y demostrados los extremos de ley, este Tribunal como medidas preventivas de carácter asegurativa decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 103 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana N° 7, del Lote 14 de la “Urbanización Soler”, calle 202E, Casa N° 47Ñ-73. La referida parcela de terreno posee una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados con treinta y un decímetro cuadrado (360,31 Mts2), y la casa tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (61,45 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 202E en 10,52 Mts; SUR: Parcela No. 118 con 10,52 Mts; ESTE: Parcela No. 104 en 34,25 Mts; y OESTE: PARCELA 104 en 34,25 Mts . Así se Decide

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los primer (01) del mes de diciembredel año Dos Mil Quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero