Se da inicio la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano LEONARDO JESUS BRAVO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.307.262, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, YSMAR MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.862.460, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.900, contra la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente por ante el registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, anotado bajo el No. 296, Tomo 02, siendo su última reforma en fecha 23 de diciembre de 2003, ante el registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de septiembre de 2003, bajo el No. 17, Tomo 120-Sgdo.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos en fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, el Tribunal el día siete (07) de febrero del mismo año, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando citar a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., antes identificada, en la persona de su gerente de la oficina o Sucursal de Maracaibo, ciudadano ANGEL PARRAGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, después de constancia en actas el haber sido citado, para que de contestación a la demanda.

En fecha quince (15) de febrero de 2012, el ciudadano LEONARDO JESUS BRAVO RAGA, antes identificado, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, identificado en autos. En la misma fecha anterior, el mencionado apoderado consignó las copias fotostáticas, e indico la dirección para que se libren los recaudos de citación, dejando constancia de ello la secretaria natural de este Juzgado. Igualmente el Alguacil Natural del Despacho recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación antes dicha.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por la actora y citó al ciudadano ANGEL CIRO PARRAGA, quien recibió en sus manos la correspondiente boleta y firmó.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, el ciudadano ANGEL CIRO PARRAGA SOLER, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio ANABELLA JOSEFINA DEL MORAL FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.802, de este domicilio, presentó escrito de oposición de Cuestión Previas, por carecer de legitimidad para ser citado como representante de la parte demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito, para contradecir y refutar de pleno derecho la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

Estando el juicio en etapa para resolver, el Tribunal en fecha trece (13) de junio de 2012, declaró “CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandante, por haber sido vencido en la incidencia.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, el Dr. NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.795.189, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., plenamente identificada en actas, expuso: por haber transcurrido más de tres (3) años, cinco meses y ocho días, desde la última actuación que consta en el expediente, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, solicito a este digno despacho se sirva decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación alguna, para subsanar la cuestión previa declarada por este órgano Jurisdiccional; por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día trece (13) de junio de 2012, fecha en la que el Tribunal declaro con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación del demandado, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano LEONARDO JESUS BRAVO RAGA, contra la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. y el ciudadano ANGEL PARRAGA, plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la actora. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el ___PRIMERO____ ( 01 ) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero