LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Expediente número 45.972
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Se le da entrada, se ordena formar expediente, numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Acude la profesional del Derecho, ciudadana María Gabriela Puche Amesty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 89.838, arrogándose el carácter de apoderada judicial del ciudadano Aaron Enrique Ortega Urribarrí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.018.010, Ingeniero y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSORA ORTEGA MOLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INVERORMOCA), en contra de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VENSPORT), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1974, bajo el n° 15, tomo 18-A.
Alegó:
Que la sociedad mercantil por aquél representada, se constituyó como accionista (de 110 acciones ya suscritas y pagadas), en partes iguales de la sociedad mercantil Venezolana de Servicios Portuarios, Compañía Anónima (VENSPORT), según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 10 de marzo de 2015, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el n° 26, Tomo 7-A, RM1.
Que desde hace unos meses hasta la fecha de introducción de la demanda, se les ha negado de manera reiterada la información, documentación y libros de la empresa por la junta directiva actual, conformada por los ciudadanos Ubaldo Colmenares y Juan Isea, quienes detentan los cargos de Director Presidente y Director Vicepresidente, respectivamente.
Que aún cuando son socios no administradores tienen derecho a acceder a la información requerida, según lo establece el artículo 1.669 del Código Civil, que establece: “Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración, pero, tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencias de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula.”
Que el día 7 de octubre de 2015, se trasladó a la sede de la empresa, en compañía de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, para que a través de medios alternativos de jurisdicción voluntaria, los accionistas y administradores les permitieran el acceso a la información requerida, lo cual fue infructuoso.
Denunció:
Que amparados en el derecho a la información y al derecho como dueños en partes iguales y accionistas de la mencionada sociedad mercantil VENSPORT, considerando que pudiese existir un manejo inadecuado de los recursos y de los bienes de la empresa de la cual también es propietario, y que en todo caso, el socio actual administrador no puede violentar el acceso a los libros y documentación de la empresa, estando obligado a permitirle a su representada a imponerse de ellos sin ningún tipo de dilación o negativa.
Pidió:
Fundamentado en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en el artículo 1.669 del Código Civil, que se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se orden el acceso inmediato a la información requerida de la documentación, libros y/o correspondencias pertinentes.
DE LA COMPETENCIA
Antes de descender al examen de admisibilidad de la pretensión, debe el oficio judicial, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
La norma atributiva de competencia relativa a la pretensión de amparo contra actuaciones judiciales, se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante la “Ley de Amparo”), que dispone:
«Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecidos en la Ley.”
Conforme a lo estatuido en el referido artículo, y visto los elementos de afinidad con la materia mercantil de la solicitud, quien suscribe declara su competencia ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida.
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de asumir su competencia, debe el oficio judicial avocarse en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión de tutela, a propósito de lo cual estima:
En un Estado constitucional democrático, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores que recorren transversalmente el ordenamiento positivo, amén de la cláusula pétrea que yace en el artículo 2 de la Constitución; la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto debe, necesariamente, ser requerida en atención a una serie de formalidades esenciales directamente relacionadas con el principio del debido proceso constitucional.
El amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su progenie constitucional, no escapa del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. Recuérdese, pues, que el hombre (varón y mujer) como ente coexistencial ve forzosamente limitado su halo de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado democrático, sólo es legítima si se efectúa a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
En concreta ilación, reza el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
[…].
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (La negrita es agregada).
El requisito de admisibilidad contenido en el cardinal 5 ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional. Si bien la Sala Constitucional ha llegado a matizar la regla del agotamiento de la vía ordinaria preestablecida, al punto de permitir desde los casos Luis Alberto Baca y Stefan Mar C.A. (sentencias números 848 y 939, de fechas 28 de julio y 9 de agosto de 2000), que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo al margen de la extenuación de los mecanismos procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de los medios judiciales preestablecidos; el optar por la senda ordinaria existente implica, de suyo, que para acudir con posterioridad a la vía del amparo, el presunto agraviado deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, amén de la regla general del peso de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
No fue baladí, entonces, que la Sala en el asunto Gloria América Rangél Ramos, ratificado en una sentencia de muy reciente data, dictada en el caso Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A. (sentencia número 200, de fecha 9 de abril de 2010), haya precisado cuanto sigue:
“[…] es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001). (La negrita y el subrayado son agregados).
En idéntico sentido, la doctrina constitucional ha decantado por estimar, salvo alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de las sendas ordinarias existentes, que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad de obligatoria observancia, y que alegada su extenuación, es carga del querellante en amparo conducir al proceso las pruebas documentales respectivas. Lo contrario, en suma, haría nugatorio el carácter sucedáneo de la pretensión de amparo. No en balde, siguiendo esta línea de pensamiento, Bello afirma:
“En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos”. (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297). (La negrita es agregada).
Ahora bien, con miras al caso facti specie, es preciso puntualizar que la supuesta injuria constitucional devino de la negativa del presunto agraviante a mostrar la información, documentación y libros de la empresa. Sin embargo, frente a este tipo de actuaciones por parte de los administradores, existen medios ordinarios endógenos, previstos en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, que resultan medios idóneos para subsanar la presunta lesión aducida, medios éstos que no constan que hayan sido agotados por el presunto agraviado, así como tampoco consta su exposición relativa a la inidoneidad que hagan necesarios el ejercicio de la tutela constitucional.
En ese sentido, y sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, debe este Tribunal declarar, de conformidad con el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley de Amparo y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, la inadmisibilidad de la presente solicitud.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo incoada por la sociedad mercantil “INVERSORA ORTEGA MOLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INVERORMOCA), en contra de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (VENSPORT).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 319.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/DH
|