REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.743

Cursa ante este Tribunal la presente causa de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana MARELYS COROMOTO FEREIRA VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.685.952, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra los ciudadanos GERARDO RAMÓN MORÁN MORÁN, VIRGINIA CHIQUINQUIRÁ MORÁN MORÁN y ÁNGEL SEGUNDO MORÁN MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.052.238, 16.211.039, 15.052.238, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, así como los escritos de oposición consignados por las mismas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver las oposiciones formuladas y a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios aportados, en los siguientes términos:
Prima facie, observa esta Sentenciadora que consta en actas la citación tácita de la parte demandada, ciudadanos GERARDO RAMÓN MORÁN MORÁN, VIRGINIA CHIQUINQUIRÁ MORÁN MORÁN y ÁNGEL SEGUNDO MORÁN MORÁN, con el otorgamiento de poder apud acta a los abogados en ejercicio HERNAN HERNÁNDEZ, MERVIS ARRIETA OSORIO y JUAN CARLOS VELANDRIA, en fecha 19 de junio del año 2015, en consecuencia, el lapso para contestar la demanda inició el día 25 de junio del año 2015 y feneció el día 10 de agosto del año 2015, y seguidamente, quedando la causa abierta a pruebas el día de despacho siguiente, esto es, el día 11 de agosto del año 2015, venciéndose el indicado lapso de promoción de pruebas el día 1° de octubre del año 2015, por lo que las pruebas postuladas por las partes se agregaron el día 2 de octubre del año 2015, siendo éste el primero de los tres (3) días de despachos establecidos por el legislador para realizar oposición, el cual venció el día 6 de octubre del año 2015.
En virtud de ello, el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA, el día 7 de octubre del año 2015, resulta a todas luces extemporáneo, correspondiendo a este Oficio Jurisdiccional declararlo así y teniéndolo como no presentado.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
La representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el N° 10 de los libros respectivos.
2. Copia certificada de documento de bienhechurías construidas sobre el terreno ejido ubicado en el sector Los Pozos, entre la avenida 52 con calle 204, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de diciembre del año 2003, bajo el N° 52, tomo 95 de los libros respectivos.
3. Copia certificada de título de propiedad sobre la parcela de terreno ejido ubicado en el barrio El Callao, sector 3, manzana 3, parcela 7, calle 174, signada con el N° 49 J-66, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 17 de mayo del año 2004, bajo el N° 23, protocolo 1°, tomo 10, segundo trimestre.
4. Original de constancia de concubinato expedida por el Intendente de Seguridad de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia.
5. Original de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de octubre del año 2014.
6. Original de contrato de adhesión de compra venta N° 86.086, suscrito en fecha 21 de febrero del año 1998, celebrado entre la sociedad mercantil JARDINES LA CHINITA C.A., y el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN.
7. Original de contrato de adhesión de previsión funeraria, signado con el N° 000632, suscrito en fecha 5 de marzo del año 2003, entre la sociedad mercantil MEMORIAL CHAVEZ C.A. y el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN.
8. Copia de orden de preparación de lote, signadas con los N° 0006903 y 0007729, suscrita por la demandante de autos, requeridas a la sociedad mercantil JARDINES DEL SUR C.A.
9. Original de cartas de residencia de los ciudadanos MARELYS COROMOTO FEREIRA VERGEL y ÁNGEL RAMÓN MORÁN, expedidas por el Consejo Comunal Los Pozos de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre del año 2014.
10. Original de carné expedido por la sociedad mercantil MEMORIALES CHÁVEZ C.A.
11. Originales y copias fotostáticas simples de carné emitido por la sociedad mercantil MEMORIALES EL EDEN C.A.
12. Original y copia fotostática simple del obituario del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN, publicado en el diario LA VERDAD, de fecha 24 de mayo del año 2013, identificados con las letras “Q” y “L”.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, desconoció, impugnó y negó las firmas de los documentos referidos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, que anteceden, toda vez que los mismos fueron acompañados por la parte demandante a su escrito libelar.
Observa esta Sentenciadora que la indicada parte, genéricamente y de forma conjunta, ha empleado instituciones procesales distintas –impugnación, desconocimiento y tacha de falsedad- con el propósito de excluir o desechar del proceso las pruebas documentales, antes descritas, acompañadas por la parte demandante a su escrito libelar; no obstante, si bien es cierto que todos estos constituyen medios de prueba documental, unos fueron reproducidos en copia fotostática simple y otros en original o copia certificada, y a su vez unos constituyen documentos públicos, documentos públicos administrativos y otros documentos privados, recibiendo los primeros un tratamiento diferente de los segundos, lo que representa una carga para la contraparte de la promovente, quien debe hacer uso correcto y preciso de las instituciones a través de las cuales los pretende combatir, no estándole dado a este Oficio Jurisdiccional suplirle tal defensa.
Consecuencia de ello, este Tribunal desecha la impugnación, desconocimiento y/o tacha de falsedad esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las documentales postuladas en los términos que a continuación se transcriben.
Se admiten en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservando su valoración para la sentencia definitiva a la cual haya lugar en el presente proceso, las siguientes documentales: a) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el N° 10 de los libros respectivos, Original de constancia de concubinato expedida por el Intendente de Seguridad de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia; b) Original de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de octubre del año 2014; c) Original de contrato de adhesión de compra venta N° 86.086, suscrito en fecha 21 de febrero del año 1998, celebrado entre la sociedad mercantil JARDINES LA CHINITA C.A., y el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN; d) Original de contrato de adhesión de previsión funeraria, signado con el N° 000632, suscrito en fecha 5 de marzo del año 2003, entre la sociedad mercantil MEMORIAL CHAVEZ C.A. y el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN; e) Copia de orden de preparación de lote, signadas con los N° 0006903 y 0007729, suscrita por la demandante de autos, requeridas a la sociedad mercantil JARDINES DEL SUR C.A; f) Original de cartas de residencia de los ciudadanos MARELYS COROMOTO FEREIRA VERGEL y ÁNGEL RAMÓN MORÁN, expedidas por el Consejo Comunal Los Pozos de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre del año 2014; g) Original de carné expedido por la sociedad mercantil MEMORIALES CHÁVEZ C.A.; y, h) Originales y copias de carnés emitidos por la sociedad mercantil MEMORIALES EL EDEN C.A.

Se declaran inadmisibles dada su impertinencia las documentales constituidas por la copia certificada de documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de diciembre del año 2003, bajo el N° 52, tomo 95 de los libros respectivos, así como la copia certificada del título de propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 17 de mayo del año 2004, bajo el N° 23, protocolo 1°, tomo 10, segundo trimestre; toda vez que limitándose el objeto del presente proceso a la declaratoria o no de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos MARELYS COROMOTO FEREIRA VERGEL y ÁNGEL RAMÓN MORÁN, la determinación de los bienes que eventualmente llegasen a formar parte de la indicada comunidad concubinaria, no interesan a este proceso ni constituyen hechos del debate probatorio.
Igualmente, corresponde a este Tribunal declarar inadmisible la documental referida en el numeral 12, que se contrae al obituario del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN, publicado en el diario LA VERDAD, de fecha 24 de mayo del año 2013, identificados con las letras “Q” y “L”, toda vez que no consta ni acompañados al escrito libelar tal como lo aduce la parte promovente, ni a ninguna otra actuación procesal del expediente contentivo de la causa.

Prueba de reproducciones, copias y experimentos:
De conformidad con las normas establecidas en los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, promovió trece (13) fotografías de diferentes medidas, en las que, a decir de la parte actora, figuran los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MORÁN, MARELYS COROMOTO FEREIRA VERGEL, GERARDO RAMÓN MORÁN MORÁN, ELIANA ORTIGOZA, VICTOR SEGUNDO FEREIRA, MARIANELA VERGEL, ISAAC JUNIOR VERGEL, JOHAND WILHELM y miembros del MARIACHI MONTERREY.
Evidencia esta Sentenciadora que el legislador patrio estableció en las citadas normas, la facultad del Juez de usar medios técnicos, instrumentos o procedimientos mecánicos para incorporar al proceso un hecho que se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, o la reconstrucción del mismo; no estando en consecuencia amparada la promoción de las indicadas fotografías, efectuada por la parte demandante, en los dispositivos normativos referidos.

En virtud de ello, debe esta Sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la mismas dada su ilegalidad, ya que al carecer su promoción de la indicación de las especificaciones técnicas de la cámara fotográfica con la cual fueron obtenidas, el rollo fotográfico respectivo, la identidad de las personas que intervinieron en su producción y revelado, la autorización del funcionario judicial competente para la captura de las imágenes, entre otras, impiden a la contraparte el control del medio probatorio postulado, sin que puedan llegarse a considerar pruebas documentales aptas para ser apreciadas en el proceso en el fallo de mérito correspondiente.

Prueba de informes:
Solicitó se oficiase a las sociedades mercantiles JARDINES LA CHINITA C.A., MEMORIALES CHAVEZ C.A., JARDINES DEL SUR, MEMORIAL EL EDEN C.A., y diario LA VERDAD, la cual admite este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar a las indicadas empresas en el sentido solicitado. Líbrense oficios.

Prueba de exhibición de documentos:
La parte demandante promovió la prueba de exhibición de documentos a los fines de que la sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA C.A., una vez notificada, exhiba a través de su representante legal, las siguientes documentales:
• Original de contrato de adhesión de compraventa signado con el N° 86.086, suscrito en fecha 21 de febrero del año 1998.
• Originales de órdenes de preparación de lote signadas con los N° 0007729 y 0006903, ambas de fecha 3 de febrero del año 2013.
Asimismo, solicitó a la sociedad mercantil MEMORIAL CHAVEZ C.A., previa notificación, se sirviese exhibir a través de su representante legal, el original del contrato de adhesión de previsión funeraria N° 000632, suscrito en fecha 5 de marzo del año 2003, suscrito entre la indicada empresa y el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN.
Observa esto oficio judicial que los particulares que pretende comprobar la parte promovente con el relatado medio de prueba se encuentran cubiertos con la admisión y consecuente evacuación de la prueba de informes solicitada por la misma parte, en virtud de lo cual resulta inoficioso la admisión de la prueba de exhibición de documentos requerida por la parte demandante, por lo que se niega la misma.

Pruebas testimoniales:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE URDANETA, ALIDA AURORA CASTILLO GONZÁLEZ, ADOLFO EMIRO RONDÓN MORENO, ALBERTO ENRIQUE PEREIRA ZAMBRANO, MARITZA DEL CARMEN GRIMALDO GONZÁLEZ, ASNEIRO ANTONIO VICENTINO CHOURIO, ROY ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLES, ANA CELINA URDANETA DE HIDALGO y ROSA ISELA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.813.780, 9.743.345, 7.701.476, 4.755.700, 14.361.619, 6.000.117, 9.724.160, 4.153.630, 9.770.749, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia; la cual es admitida cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, razón por la cual, rendirán declaración testimonial los mencionados ciudadanos y a tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIANELA VERGEL, ISAAC VERGEL, JOHAND WILHELM y SARA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.801.466, 22.068.425, 13.082.776 y 16.560.608, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de que testifiquen sobre los particulares de las fotografías identificadas con los números 7 y 8, también promovidas como documentales por la parte actora, la cual niega este Tribunal en virtud de haber sido declaradas inadmisibles las relatadas fotografías en los términos que anteceden
Promovió la prueba testimonial de los representantes legales de las sociedades mercantiles MARIACHI MONTERREY, MEMORIALES EL EDEN y MEMORIALES CHAVEZ, a los fines de que el primer de ellos testifique sobre los particulares de la fotografía identificada con el N° 8; y los segundos, en relación al carné de la Cámara de servicios de previsión familiar, contrato N° 012, cuenta N° 012, y contrato N° 00841, respectivamente, la cual niega este Tribunal en virtud de haber sido declaradas inadmisibles las mencionadas fotografías en los términos ut supra expuestos, aunada la imprecisión de la identidad de los testigos llamados a declarar.

Prueba de declaración de parte o posiciones juradas:
Promovió la prueba de declaración de parte del ciudadano GERARDO RAMÓN MORÁN MORÁN, codemandado de autos, a los fines de que declare sobre los particulares de las fotografías signadas con los números 4 y 5, también promovidas por la actora.
Corresponde a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas postulada por la parte demandante, debido a que no sólo resultaron inadmisibles las fotografías promovidas e identificadas con los N° 4 y 5, sino que además se inobservó por el promovente la manifestación de la reciprocidad de la confesión provocada conforme a la norma establecida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace a todas luces ilegal.

Prueba de Inspección Judicial:
Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble signado con el N° 204-133, ubicada en la avenida 52, calle 204, sector Los Pozos del kilómetro 12 de la vía a Perijá, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de que deje constancia del lugar, cosas, objetos personales, documentos y personas, con el propósito de que extraiga de estos la vinculación y relación entre la ciudadana MARELYS COROMOTO FEREIRA VERGEL y ÁNGEL RAMÓN MORÁN, y si éstos vivían, pernotaban y hacían vida común en el indicado inmueble, y si la primera de las mencionadas es propietaria de esa residencia.
Declara inadmisible este Tribunal el relatado medio de prueba en virtud de su ilegalidad e impertinencia, toda vez que los hechos de los que pretende dejar constancia la parte promovente no pueden ser apreciados por esta Sentenciadora a través de una inspección judicial ocular, y proceder a la evacuación de los mismos sería desnaturalizar el medio de prueba postulado. Aunado a ello, determinar si la demandante de autos reside actualmente y es además propietaria del inmueble objeto de la inspección solicitada, no forma parte del debate probatorio del presente juicio de declaratoria de unión concubinaria.

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En primer término, el abogado en ejercicio HERNÁN HERNÁNDEZ URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, lo que conlleva a esta Sentenciadora a señalar que el mérito probatorio que las actas arrojan, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que sean postulados como una promoción. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir.

Pruebas documentales:
La representación judicial de los codemandados de autos, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Original de título de propiedad del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN, sobre la parcela de terreno ejido ubicado en el barrio El Callao, sector 3, manzana 3, parcela 7, calle 174, signada con el N° 49 J-66, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 17 de mayo del año 2004, bajo el N° 23, protocolo 1°, tomo 10, segundo trimestre.
2. Original de documento de compraventa celebrada entre los ciudadanos MANUEL IGNACIO GUTIERREZ LÓPEZ y ÁNGEL RAMÓN MORÁN, sobre un terreno ejido ubicado en la comunidad de El Callao, en la calle 149, N° 49J-66, en jurisdicción del municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de abril del año 1988.
3. Original de carné de circulación expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN, en relación al vehículo marca Ford, modelo Maverick, año 1976, color blanco, serial de carrocería AJ92SA27879, 6 cilindros, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, con fecha de vencimiento septiembre de 1989 y septiembre de 1991.
Niega este Tribunal la admisión de las indicadas pruebas documentales por considerarlas ilegales e impertinentes, toda vez que no están dirigidas a determinar la existencia de hechos que interesen al presente proceso en el que se pretende establecer la unión concubinaria que presuntamente hubo entre la demandante de autos y el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN, sino a los bienes que eventualmente formarían parte de esa comunidad concubinaria si fuere el caso, y ello no comporta un punto del debate probatorio de esta causa.

Prueba de informes:
La representación judicial de los codemandados solicitó se oficiase a la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si ante ese despacho cursa una investigación penal contra la ciudadana MARELYS COROMOTO FEREIRA VERGEL, el delito de cuya comisión se le acusa, los bienes y personas objeto de la misma y su denunciante.
A la admisión del postulado medio de prueba hizo oposición la parte demandante, quien alegó que el mismo carece de pertinencia e idoneidad, siendo por el contrario incongruente, inconsistente e insubsistente por no poseer apoyo fáctico y legal.
Ahora bien, este Tribunal niega la admisión de la prueba de informes solicitada por considerarla impertinente, pues la existencia o no de una investigación penal en contra de la demandante de autos, por la presunta comisión de algún delito por la ingerencia fáctica en el patrimonio hereditario del causante ÁNGEL RAMÓN MORÁN, no es un hecho que importe al presente juicio declarativo de concubinato, en el que el debate probatorio está dirigido al establecer la existencia y vigencia de la misma y no los bienes que eventualmente la conforman.

Pruebas testimoniales:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos GRISELDA ROSA VALBUENA, LENIN ANTONIO VILLASMIL MORÁN, EDICTA ROSA QUEVEDO DE MARQUEZ, NERVA AURORA MORÁN DE LÓPEZ, BELKIS DEL VALLE VILLASMIL MORÁN, DARIO SALVADOR VILLASMIL VILLASMIL, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, ALEXANDER JOSÉ MORÁN SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MORÁN y YOLEIDA JOSEFINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.821.921, 7.713.055, 2.062.647, 5.822.136, 9.720.259, 3.650.202, 1.666.277, 10.416.751, 9.744.025, 11.390.341, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia; la admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y para su evacuación se comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.
Finalmente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente auto, comenzando a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem, el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de ellas. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 318. La Secretaria Temporal,