REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.45.964.

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Ocurre la abogada en ejercicio, ciudadana Ismelda Cano Finol, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.505, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO, MARÍA SOLEDAD y LEONARDO ALFONSO LEFEBRE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.767.965, V-9.760.967 y V-9.760.964, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a interponer formal demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, contra los ciudadanos EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, BETULIA SOCORRO LEFEBRE DE PACHECO y ÁNGELA ISABEL LEFEBRE DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-15.581.715, V-4.145.665 y V-7.796.065, respectivamente, de igual domicilio.
Expone la apoderada actora que desde hace mas de cuarenta (40) años sus representados son poseedores legítimos de manera pública, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimos de dueños, en unión de quienes en vida eran sus abuelos paternos, ciudadanos Alberto Luis Lefebre Ortega y María Soledad Peluffo de Lefebre, y que después de sus muertes han continuado en la posesión legitima de un inmueble formado por un (01) terreno que mide aproximadamente doscientos dieciocho metros cuadrados con trece centímetros (218,13 mts) y una (01) casa de habitación ubicada en el Sector Monte Claro, calle G-H, casa No. 1-162, avenida 2, 18 de Octubre, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, sala, comedor, porche, cocina, un (01) baño, lavadero, cerca, paredes de bloques, y sus linderos son: NORTE: su frente, calle G-H; SUR: con propiedad que es de Albino Flores; ESTE: con propiedad que es de Pedro Vargas, y OESTE: con propiedad que es de Josefina Matos.
Asegura la apoderada actora, que sus representados desde que la poseen, han velado por su conservación, realizando en ella diversas mejoras con dinero de su propio peculio.
Relata que el 10 de Octubre de 2015, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), los ciudadanos EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, BETULIA SOCORRO LEFEBRE DE PACHECO y ÁNGELA ISABEL LEFEBRE DE GRATEROL, ya identificados, quienes son padre y tías paternas de sus representados, llegaron en una camioneta roja y se introdujeron en el inmueble en referencia, posándose en el portón para impedir que entraran, amenazándolos con despojarlos del inmueble, además de proferir “…que ellos querían que le entregaran ya el inmueble que lo tenían vendido, que iban a pedir una orden de restricción para que ellos no entraran a la casa, y al irse se llevaron varios objetos personales de ellos,… perturbando así la posesión legitima que han venido ejerciendo mis representados por más de cuarenta (40) años…” (Énfasis del original).
En el petitorio, demanda por la vía interdictal de amparo a los ciudadanos EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, BETULIA SOCORRO LEFEBRE DE PACHECO y ÁNGELA ISABEL LEFEBRE DE GRATEROL, ya identificados, para que cesen en los supuestos actos perturbatorios en contra de la posesión legítima que dicen ejercer sus representados.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual será necesario un análisis preliminar de los medios de prueba consignados, dado que las querellas posesorias se caracterizan por tener una etapa cognoscitiva de primer término, en la que el Juez debe crearse convicción acerca de la procedencia provisional de la acción, y así dictar el decreto debidamente motivado.
El artículo 782 del Código Civil, a la letra impone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Subrayado del Tribunal)

Del artículo parcialmente reproducido se vislumbran al menos, tres requisitos de procedibilidad, a saber: (i) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; (ii) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; y (iii) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo a la posesión de los querellantes.
Tales requisitos pretende probarlos la apoderada actora a través de los siguientes medios de instrucción:
Al analizar las pruebas aportadas por la apoderada actora se evidencia Justificativo de Testigos, practicado el día 23 de Noviembre de 2015, ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que las ciudadanas Yerely Coromoto Piña Matos y Marisela del Consuelo Cambar Morales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.165.791 y V-4.519.315, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado zulia, declararon bajo juramento que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ALFONSO, MARÍA SOLEDAD y LEONARDO ALFONSO LEFEBRE ESCALONA, ya identificados, y que saben y les consta que desde hace mas de cuarenta (40) años, han estado poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, al cual le han efectuado varias mejoras y ampliaciones.
Por este mismo medio preconstituido, los testigos evacuados coincidieron en que el día 10 de Octubre de 2015, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se presentaron al inmueble en cuestión los ciudadanos EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, BETULIA SOCORRO LEFEBRE DE PACHECO y ÁNGELA ISABEL LEFEBRE DE GRATEROL, ya identificados, amenazando a los querellantes de despojarlos de la vivienda, que llegaron en una camioneta roja y se introdujeron en el inmueble, posándose en el portón impidiendo así el acceso.
Igualmente, alegó que sus representados le han pedido los ciudadanos EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, BETULIA SOCORRO LEFEBRE DE PACHECO y ÁNGELA ISABEL LEFEBRE DE GRATEROL, antes identificados, que cesen en las supuestas amenazas y en la perturbación, a lo que éstos han hecho caso omiso.
Consta también de las actas, copia certificada del expediente No. 772, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad de fecha 29 de Julio de 2013, donde la ciudadana BETULIA SOCORRO LEFEBRE DE PACHECO, denunció al ciudadano LEONARDO ALFONSO LEFEBRE ESCALONA, todos ya identificados.
Fueron igualmente presentadas cartas de residencia en la que la ciudadana Rosnery Estrada, en su condición de presidenta del Consejo Comunal “Pueblo Aparte-18 de Octubre” del Sector 18 de Octubre de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hace constar que los ciudadanos LUIS ALFONSO, MARÍA SOLEDAD y LEONARDO ALFONSO LEFEBRE ESCALONA, ya identificados, justifican que la vivienda en que reside – y cuya posesión pretenden se le ampare – es de su propiedad desde hace cuarenta (40) años, tiempo en la que han residido en ella; así como también constancias de residencias emitidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral.
También fueron presentadas en copia simple el Registro de Información Fiscal de los querellantes, donde se evidencia en su texto la dirección del inmueble descrito. Asimismo, consignó la abogada actora, el original de un cuadro de póliza signada con el No. 08-97-00187-31-001-00000001, emanada de Seguros Orinoco, C.A., de fecha 28 de Enero de 1997, recibos de pagos de primas, signados con los Nos. 001 y 000002, de fechas 03 de Febrero de 1997 y 06 de Febrero de 1998, respectivamente, facturas en original de Movilnet, filial de CANTV, signada con los Nos. 08817718 y 09200782, de fechas 22 de Mayo y 22 de Junio de 1999, respectivamente, ficha del alumno emanada del Parasistema Metropolitano, y planilla de pre-inscripción emitida por la Dirección de Admisión y Control de Estudios de la Universidad Rafael belloso Chacín, todos estos documentos del ciudadano LUIS ALFONSO LEFEBRE ESCALONA, ya identificado, y todos tienen en su texto la dirección del inmueble descrito.
Igualmente se consignó planilla de solicitud de pasaporte emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y Boleta de Zonificación emitida por la Oficina de Zonificación Regional de fecha 16 de Julio de 1982, todos estos documentos de la ciudadana MARÍA SOLEDAD LEFEBRE ESCALONA, ya identificada, y todos tienen en su texto la dirección del inmueble descrito.
Se evidencian distintas facturas de cobro y recibos de pago de servicios públicos, como el de electricidad, de telefonía domiciliaria y servicio de aseo urbano, emitidos por las empresas ENELVEN, CANTV e IMAU, respectivamente. Servicios estos que fueron suscritos por la ciudadana Soledad Peluffo, quien en vida era la abuela de los demandantes en la presente querella. Todos los instrumentos tienen en su texto la dirección del inmueble descrito.
Las facturas de suministro eléctrico son cinco (05) y tienen fechas de emisión del 22 de Septiembre de 2008, 23 de Mayo de 2009, 22 de Octubre de 2013, 23 de Octubre de 2014 y 20 de Julio de 2015, y los recibos de pago por el mismo servicio son dos (02) de los días 01 de Octubre de 2008 y 08 de Junio de 2015. Una (01) factura de servicio telefónico, de fecha 04 de Noviembre de 2014, consignada con un (01) recibo de pago de fecha 14 de Enero de 2015. Los avisos de cobro de la empresa de aseo urbano son dos (02), y están datados así: 14 de Noviembre de 2014 y 05 de Enero de 2015.
Por último, consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Soledad Peluffo de Lefebre, quien en vida fue de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-307.120, y abuela de los ciudadanos LUIS ALFONSO, MARÍA SOLEDAD y LEONARDO ALFONSO LEFEBRE ESCALONA, parte actora en la presente demanda, todos ya identificados.
Bien, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”.
Como quiera que se trata de un estudio preliminar de los medios de prueba, y ante la necesidad de esta Juzgadora de crearse convicción para declarar la certeza provisional de los supuestos aportados por la parte accionante, vistos los instrumentos aportados, este Órgano Jurisdiccional estima cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para el decreto del amparo provisional de la posesión. Así debe ser declarado.
Por los argumentos ya expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN presentada por la abogada en ejercicio, ciudadana Ismelda Cano Finol, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO, MARÍA SOLEDAD y LEONARDO ALFONSO LEFEBRE ESCALONA contra los ciudadanos EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, BETULIA SOCORRO LEFEBRE DE PACHECO y ÁNGELA ISABEL LEFEBRE DE GRATEROL, todos ya identificados, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta el AMPARO PROVISIONAL DE LA POSESIÓN, ejercida por los ciudadanos LUIS ALFONSO, MARÍA SOLEDAD y LEONARDO ALFONSO LEFEBRE ESCALONA sobre el inmueble identificado ut supra, por lo que se ordena el cese de los actos perturbatorios por parte de los ciudadanos EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, BETULIA SOCORRO LEFEBRE DE PACHECO y ÁNGELA ISABEL LEFEBRE DE GRATEROL, a quienes se acuerda notificar del presente decreto, comisionándose amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución. Líbrese despacho de comisión.
SEGUNDO: Una vez practicado el Amparo Provisional, se ordena emplazar a los ciudadanos EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, BETULIA SOCORRO LEFEBRE DE PACHECO y ÁNGELA ISABEL LEFEBRE DE GRATEROL, para que concurran ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del último cualquiera de ellos, a los fines de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con la sentencia No.132, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 22 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo en el tercer (3er.) día del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.


En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 317, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.





MHC/YMG/lcrc