REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.912
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio Ismael García Bastidas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LEONILDA FRANCIS CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.368.531, parte actora en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, sigue en contra de los ciudadanos LUCIANA JUSEPINA, CELESTINO LUCIANO, ADRIANA ANDREYNA y MARISA RINA D´ANGELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.307.775, 14.475.631, 17.089.095 y 13.912.790, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por el terreno y las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la urbanización La California, calle 47, No. 15A-87, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, de este municipio Maracaibo, estado Zulia, el cual tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: la calle 47, por el Sur: parcela 83, por el Este: parcela 70 y por el Oeste: parcela 68. El mencionado inmueble fue adquirido por el causante, ciudadano LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSSATI, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 1970 y quedó registrado bajo el No. 10, folios 35 al 36, protocolo primero, tomo 9. Las mejoras y bienhechurías existentes sobre el mencionado terreno fueron construidas por orden y cuenta del ciudadano LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI, y consisten en una casa-quinta con paredes de bloques de alfarería, techos de platabanda y pisos de granito, sobre bases de concreto armado y consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, cocina, tres (3) salas sanitarias, cuatro (4) dormitorios, una sala de estudio, una sala de estar, lavadero, garaje y su baranda de hierro al frente, según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 1972, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 599, folio 702, el referido documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015 y quedó registrado bajo el No. 20, folio 78, tomo 52 del protocolo de transcripción del citado año.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora acompañó el libelo de demanda de documento de compra-venta del identificado terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 1970 y registrado bajo el No. 10, folios 35 al 36, protocolo primero, tomo 9, del cual se desprende que el inmueble pertenece al causante, ciudadano LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI, así como también que el mismo fue adquirido dentro del supuesto lapso de duración de la unión concubinaria.
Asimismo, acompañó la parte actora su escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, de documento de mejoras y bienhechurías, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, quedando anotado bajo el No. 20, folio 78 del tomo 52 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por el terreno y las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la urbanización La California, calle 47, No. 15A-87, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, de este municipio Maracaibo, estado Zulia, el cual tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: la calle 47, por el Sur: parcela 83, por el Este: parcela 70 y por el Oeste: parcela 68. El mencionado inmueble fue adquirido por el causante, ciudadano LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSSATI, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 1970 y quedó registrado bajo el No. 10, folios 35 al 36, protocolo primero, tomo 9. Las mejoras y bienhechurías existentes sobre el mencionado terreno fueron construidas por orden y cuenta del ciudadano LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI, y consisten en una casa-quinta con paredes de bloques de alfarería, techos de platabanda y pisos de granito, sobre bases de concreto armado y consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, cocina, tres (3) salas sanitarias, cuatro (4) dormitorios, una sala de estudio, una sala de estar, lavadero, garaje y su baranda de hierro al frente, según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de 1972, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 599, folio 702, el referido documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015 y quedó registrado bajo el No. 20, folio 78, tomo 52 del protocolo de transcripción del citado año.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 315, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria Temporal,
MHC/mf
Abg. Yoirely Mata Granados.
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