Con informes de la parte actora.
I.- Consta en las actas que:
El abogado en ejercicio, ciudadano Jorge Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIU ÁNGEL PÁEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.591.630, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio al cónyuge de su representada, ciudadano PAUL MICHAEL ROONEY, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular del Pasaporte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Nº 7050007755 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; expresó que su poderdante contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano el día 17 de diciembre de 2010, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegó que:
“…Una vez celebrado el matrimonio, fijaron su residencia conyugal en un inmueble ubicado en la calle 83 con avenida 19, casa N° 18A-44, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia.
En este domicilio, las relaciones entre mi representada y su esposo se mantuvieron en principio en un tono normal y armonioso, propio de un matrimonio estable; pero es el caso ciudadano Juez, que esas relaciones armoniosas duraron ocho (08) meses, luego de eso, el cónyuge de mi representada comenzó a mostrarse sin el afecto, cuidos, desvelos y atenciones que debe mostrar un esposo para con su esposa, a la que ha elegido como compañera inseparable de su vida, hasta llegar el quince (15) de septiembre del 2011, aproximadamente, fecha en que sin mayor explicación el esposo de mi representada abandonó nuestro domicilio conyugal, puesto que su convivencia se volvió imposible, debido a que no conversaban, vivían en un ambiente de constantes peleas, negándose él a tratar de intentar arreglar el hogar que habían conformado, pese a las reiteradas gestiones que por medio de familiares y amigos de mi representada, le hicieron para tratar de que arreglaran su matrimonio…”

Acompañó a la demanda documento poder, copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ROONEY/PÁEZ y copia fotostática de la cédula de identidad de su representada.
Se admitió la demanda en fecha 11 de julio de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; constando en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 12 de agosto de 2013, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 25 y 29 de enero de 2014, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por el Secretario Temporal del Tribunal, el día 10 de marzo de 2014.
El día 02 de mayo de 2014, por solicitud de la actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano PAUL MICHAEL ROONEY, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 09 de junio de 2014 y el día 19 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 18 de febrero de 2015, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora y su apoderado judicial y la defensora ad litem del demandado; la parte actora en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 03 de junio de 2014, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal del actor y su apoderada judicial y el defensor ad-litem del cónyuge demandado contestó la demanda negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegados por el actor.
La parte acora y el defensor ad litem designado por el Tribunal, promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2° y 3°, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, el demandado a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. La defensora ad litem del cónyuge demandado, sólo invoco el principio de la comunidad de la prueba. Por su parte, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ROONEY/PÁEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos MARÍA CECILIA REYES PIÑANGO, YELITZA YESENIA GUTIÉRREZ ROJAS y SERVANDO IGNACIO SALAZAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.970.994, 15.411.848 y 9.726.075, respectivamente, domiciliados la primera y el último de los nombrados en el Municipio Maracaibo; y, la restante en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ROONEY/PÁEZ, a ella desde hace más de dieciocho (18) años; y a él porque ella se lo presentó, que saben y les consta la ruptura de la relación conyugal porque en una reunión en su casa presenciaron una discusión bastante acalorada entre ellos, donde hubo gritos e insultos, luego él recogió sus cosas y se fue, que todos quedaron asombrados; que eso sucedió a mediados del mes de septiembre de 2011, y que ella les comentó que él discutía mucho que ella siempre trató de arreglar las cosas.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, conservando todo su valor probatorio, por lo que surgen a juicio de esta Jurisdicente, los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, que el demandado sin causa justificada la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MARIU ÁNGEL PÁEZ HERNÁNDEZ, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIU ÁNGEL PÁEZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano PAUL MICHAEL ROONEY, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17 de Diciembre de 2010, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 384.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 324. La Secretaria Temporal,
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados