REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45941
Motivo: Solicitud de medida innominada.

Vista la solicitud de medida presentada por el abogado en ejercicio Marcos de Jesús Chandler Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.112, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, MARTA MARGARITA CHANDLER BORJAS, NELIA TERESA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ELISA ATENCIO DE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.517.820, 4.993.717, 3.371.021 y 3.372.812, respectivamente, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA y NULIDAD DE DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA, siguen en contra de la asociación civil VILLA BENILDA, cuyo documento constitutivo y estatutos se encuentran debidamente protocolizados en fecha dos (02) de marzo de 1994 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 38, tomo 23, protocolo1°, cuya última modificación estatutaria fue por ante el mencionado Registro, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, quedando anotada bajo el No. 36, tomo 31, protocolo 1°, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAÉZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.175.687, quien también fue demandado en nombre propio; y en contra de los ciudadanos HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, CÁSTULO NÉSTOR FERRER BARROSO, MARÍA CAROLINA PÁEZ PACHECO, ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, JOSÉ ALBERTO CARMONA BADELL, ZEID ABDULHAY FERRER y GRENNY MONROY TALAVERA, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, ELIBETH DE LOS ÁNGELES GARCÍA SULBARÁN, ANNY VERÓNICA NAVA FLORES y NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.494.604, 9.468.173, 10.689.492, 12.229.372, 13.391.372, 9.113.139, 14.831.653, 10.226.307, 5.171.192, 17.230.904, 17.564.523 7 5.852.918, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida formada.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, medida innominada por medio de la cual ordene el aseguramiento del Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Civil Villa Benilda y del Libro de Actas de Reuniones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Villa Benilda, acordando su depósito y custodia en la sede este Juzgado, y, para la ejecución de esta medida, solicitó se notificara a uno cualquiera de los ciudadanos José Humberto Páez Pacheco y/o Haydee María Alegre Casado, ya identificados, en su condición de Presidente y Secretaria de actas de la referida asociación civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado del Tribunal).
En materia de medidas innominadas, es menester señalar la sentencia No. 295 de fecha seis (6) de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual estableció:
“…Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber:
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…” (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por lo tanto, si el juez silencia el examen de alguno de los tres supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada, la Sala se ve impedida de realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues, sería necesario examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y revisada la sentencia recurrida, no se evidencia de la misma que el juez haya dado un razonamiento jurídico que permita entender el por qué consideró demostrados los requisitos establecidos para confirmar las medidas cautelares innominadas decretadas, ya que tales requisitos no fueron examinados cada uno por separado.
Pues, no obstante que el ad quem analiza por separado el fumus boni iuris, sin embargo, en lo que respecta al periculum in mora y al periculum in damni, los analiza en conjunto, al considerar que los mismos se encuentran demostrados “…Por el hecho de que en materia marcaria, el uso de la marca o signo distintivo de una marca por un tercero, en el transcurso del tiempo, no solo acarrea la dilución de la marca, factor determinante, en el mercado de bienes y servicios; sino que, puede acarrear daños de diferentes índole, a saber, una disminución en la colocación de los productos; pérdida y no recuperación de la inversión en publicidad en los distintos medios masivos de comunicación…”.
Lo cual evidencia, que no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, obvia por completo lo relativo al examen del “periculum in mora”, ya que tal y como lo señaló el formalizante, solamente se limitó a señalar elementos propios del periculum in damni.
Así pues, tratándose el periculum in mora del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo requisito necesario para el decreto de la medida cautelar innominada, el juez de la recurrida debió examinarlo, pues, para que proceda la medida cautelar innominada, no solo debe evaluarse el requisito del periculum in damni y analizarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado.
Sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues, la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (Vid. Sentencia Nº 406, Sala de Casación Civil, de fecha 21/06/2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra)…”
Del contenido del criterio plasmado, se desprende que existen tres (3) requisitos de procedencia para el decreto de las medidas innominadas, siendo éstos el fumus boni iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni. Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el pedimento en concreto es preciso realizar especial mención a la característica esencial de la que debe estar revestida toda medida cautelar, como es la instrumentalidad, la cual puede ser definida de la siguiente manera:
“… La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin -anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual -si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera de que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Págs. 500 y 501, cursivas del autor).

El autor Rafael Ortiz- Ortiz, también hace referencia al carácter instrumental de las medidas innominadas en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, al establecer lo siguiente, en relación a la instrumentalidad de las medidas innominadas:
“…Este carácter de autonomía e independencia de las medidas genéricas con respecto a las medidas típicas no implica independencia con respecto al proceso o al juicio principal; es decir, la característica de la Instrumentalidad está siempre presente. Las medidas innominadas son también instrumentales de un juicio principal, es decir, no pueden ser dictadas sin la presencia de un juicio principal. Más que una característica, o accidente como dijera ARISTÓTELES, estamos en presencia de la radical esencialidad de cualquier tipo de medidas cautelares; es, en nuestro criterio, la principal diferencia con otro tipo de medidas, que la doctrina ha pretendido catalogar de cautelares, tal es el caso de la prueba anticipada, el juicio de amparo constitucional cuando funciona autónomamente, los interdictos, entre otros.
En definitiva, las medidas cautelares innominadas, igual que en las típicas son esencialmente instrumentales, es decir, están al servicio o dependen de un juicio principal el cual asegura su resultado.
(…omissis…)
En nuestro Derecho no está prevista la posibilidad de solicitar una medida innominada si previamente no se ha iniciado un juicio, siendo la regla la instrumentalidad inmediata. El carácter de la instrumentalidad se ve más claramente reflejado cuando observamos que la suerte del juicio principal determina la suerte de las medidas innominadas decretadas. Como observa LINARES BENZO, si la medida asumida es compatible con la sentencia de fondo, ésta podrá mantenerse o podrá tomarse en una medida de ejecución de la decisión sobre lo principal del pleito. “Por el contrario –continúa el autor- si la cautela dictada es incompatible con la decisión de fondo, esta misma decisión tiene fuerza revocatoria de la preventiva contraria que hubiera sido dictada durante el juicio. El embargo sobre bienes del demandado cesa si se decide en el fondo que la demanda es improcedente, por ejemplo”.

Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares son en esencia un auxilio a la pretensión principal, en consecuencia, ambas deben estar estrechamente ligadas la una a la otra, por lo tanto, la medida cautelar debe versar única y exclusivamente sobre lo que se busca obtener con la demanda, a los fines de preservar las eventuales resultas del juicio principal.
En el caso sub examine, la pretensión principal busca la nulidad de las actas de asamblea registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, los días tres (03) de abril de 2009, veintiocho (28) de octubre de 2010 y veintiuno (21) de marzo de 2014, respectivamente, asimismo, la parte actora pretende que de manera subsidiaria se declare la nulidad de los documentos de compraventa que han sido celebrados por la Asociación Civil Villa Benilda, bien sea con otros socios que ingresaron después que las demandantes, a la asociación, o con terceras personas, por cuanto alegan que con el otorgamiento de éstos, se les violentó su derecho preferente o excluyente sobre aquellos compradores.
En el mismo orden de ideas, la solicitud de medida presentada busca el aseguramiento de los libros de actas de asamblea y de reuniones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Villa Benilda, lo cual no garantiza la efectiva ejecución de la pretensión del actor en caso de que la misma fuera declarada con lugar, y precisamente éste es el fin de los decretos cautelares, por lo tanto mal podría esta Juzgadora decretar la medida solicitada. En relación a la solicitud realizada, es menester resaltar a la parte actora, que de las actas celebradas queda constancia tanto en los libros señalados como en la Oficina de Registro correspondiente, por tanto la medida sería inoficiosa.
Asimismo, es importante señalar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, a solicitud de la parte actora, está dirigida a garantizar la efectiva ejecución del fallo, evitando así que este quede ilusorio, en caso de que la sentencia favorezca a la parte demandante. Y, tomando en consideración lo plasmado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez limitará las medidas a los “bienes que sean suficientes para garantizar las resultas del juicio”, esta Juzgadora considera suficiente la medida decretada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
De los argumentos aducidos por la parte actora, no se evidencian los elementos de convicción necesarios para el decreto de la medida innominada, aunado al hecho de que la referida solicitud carece de la instrumentalidad necesaria para el correcto decreto de una providencia cautelar, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida innominada por medio de la cual ordene el aseguramiento del Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Civil Villa Benilda y del Libro de Actas de Reuniones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Villa Benilda, acordando su depósito y custodia en la sede este Juzgado.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 320.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.