REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.901
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, mediante demanda presentada por la abogada en ejercicio, ciudadana Noeli del Carmen Capo Cuba, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.258, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), con domicilio en la ciudad de Caracas, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A, contra la sociedad mercantil DEPÓSITO MAKPATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 1995, bajo el No. 1, Tomo 27-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.661.561 y V-11.662.649, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, ordenándose la intimación de la parte codemandada, sociedad mercantil DEPÓSITO MAKPATO, C.A., ya identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, ya identificado, a éste, y a la ciudadana GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, también identificada, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
Consta en las actas que este Tribunal, en fecha 28 de Octubre de 2015, fue intimada la codemandada, ciudadana GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, ya identificada, y que en fecha 02 de Noviembre de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso que no haber podido localizar al ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, ya identificado, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DEPÓSITO MAKPATO, C.A., ya identificada.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, presentes las partes, ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL BODEGON DE LA REINA, C.A., con la debida asistencia profesional de la abogada en ejercicio, ciudadana Mary Carmen Morales Baptista, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.949, y esta en representación de la codemandada GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, ya identificada, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, y la apoderada actora, ciudadana Noeli del Carmen Capo Cuba, ya identificada, celebraron convenimiento y pidieron al Tribunal su correspondiente homologación.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 363 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Ahora bien, observa este Tribunal que tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron personalmente el convenimiento referido anteriormente, encontrándose debidamente asistidos por sus abogados; y en consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose las partes debidamente asistidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara:
ÚNICO: HOMOLOGA el convenimiento presentado en fecha 05 de Noviembre de 2015, en la forma pactada, el cual se da por reproducido en el presente fallo, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminado el presente procedimiento y se abstiene del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenio suscrito por las partes.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2015, las partes acuerdan que quedara en plena vigencia y vigor.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo en el primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 314, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/YMG/lcrc
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