REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 45.173


Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa para resolver lo conducente:

Se inició el presente proceso por INTERDICCIÓN instaurado por la ciudadana NANCY MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.250.982, en su condición de coordinadora de la Unidad de Protección Integral Ruiseñor de Catuche, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Johanna Fernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.435, contra la ciudadana CARMEN ELENA CAMBA MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.460.109, y de este domicilio.
Ahora bien, recibida la demanda en auto de fecha 06 de Agosto de 2012, se le dio entrada y se numeró, el Tribunal antes de admitir la demanda, instó a la parte interesada, a consignar copia certificada su designación como Coordinadora de la Unidad de Protección Integral Ruiseñor Catuche e igualmente original o copia certificada del informe médico de la ciudadana Carmen Camba, consignado las mismas en fecha 07 de agosto de 2012. En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, acordándose notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, ordenó oír a la presunta entredicha ciudadana CARMEN ELENA CAMBA MORANTES, antes identificada, una vez que constara en actas la notificación del Fiscal. Que, una vez que el Tribunal oyera a la entredicha, fijaría oportunidad para oír a los familiares o amigos del indiciado que rendirián su declaración; y se designó a los médicos reconocedores ciudadanos Leopoldo Jiménez Zambrano y Anabell Matheus Mendoza, mayores de edad, y de este domicilio, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de prestar el juramento de ley, cumpliéndose la notificación del fiscal en fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora otorgó poder Apud-Acta en fecha 31 de enero de 2013, y de conformidad con los artículos 393 y 396 del Código Civil, se llevó a efecto el traslado y constitución del Tribunal, para oir la declaración de la entredicha, el día 19 de marzo de 2013. Librándose las boletas de notificación de los médicos reconocedores el día 08 de abril de 2013.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años y siete (7) meses, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el presente proceso.
Así tenemos que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La Ley contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICCIÓN instaurara la ciudadana NANCY MARMOL en su condición de coordinadora de la Unidad de Protección Integral Ruiseñor de Catuche, contra la ciudadana CARMEN ELENA CAMBA MORANTES, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminada la presente causa y se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, primero (1°) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 09:10 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 311 del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Yoirely Mata Granados.