REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 45.021

Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa para resolver lo conducente:
Se inició el presente proceso por NULIDAD DE VENTA, instaurado por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN AGUIRRE GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.738.977, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Adolfo Romero Angulo y Atilano Barroso, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.131 y 46.641 respectivamente, contra la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL SAJONIA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el N° 11, tomo 48 RM 4to., representada por los ciudadanos Carlos de Sousa Neves y Henio Reichel Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.176.089 y 13.000.245 respectivamente y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 24 de Enero de 2012, acordándose en el referido auto la citación de la demandada, en sus representantes legales, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, citación, a fin de dar contestación a la demanda, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m.
En fecha 06 de febrero de 2012, la parte actora consignó los emolumentos y otorgó poder apud-acta, librándose recaudos de citación en fecha 07 del mismo mes y año. La parte actora solicitó comisionar y se le nombrara correo especial, acordándolo este Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año, librándose la comisión en fecha 21 de marzo de 2012. La demandada presentó escrito de cuestiones previas, representada por el ciudadano Henio Joaquin Reichel Sandoval, sin embargo, el Tribunal repuso la causa al estado de declarar la suspensión del procedimiento, hasta que se libraran nuevamente los recaudos de citación, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, admitiéndola el Tribunal en fecha 22 de octubre de mismo mes y año, librándose los recaudos de citación de fecha 07 de noviembre de 2012, conforme loo ordenado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la parte actora.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (4) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte interesada para realizar el acto requerido, como es la citación del demandado.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, no emerge ninguna evidencia, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida el interés de la partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE VENTA instauró la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN AGUIRRE GOTERA contra la sociedad mercantil CONJUNTO REIDENCIAL SAJONIA C.A., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
Se da por terminada la presente causa y se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, primero (1°) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 313 del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Yoirely Mata Granados.