REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 43.368.

Quien suscribe como Jueza Temporal se aprehende del conocimiento de esta causa para resolver lo conducente.
Cursa por ante este Tribunal, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la abogada en ejercicio Florangel Schmilinsky González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.795, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1996, bajo el No. 39, tomo 10-A; contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (RESEPCA), inicialmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo, tomo A-11 bajo el No. 21, posteriormente cambiando su domicilio según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Ciudad Ojeda, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1989, la cual quedó registrada bajo el No. 21, tomo 11-A.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha diez (10) de octubre de 2008 y siendo infructuosa tanto la citación personal como la cartelaria, se le designó defensor ad litem a la parte demandada.
La abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha veintisiete (27) de enero de 2010.
Ambas partes promovieron pruebas, la parte demandada en fecha dos (02) de febrero de 2010, y la parte actora en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el término para la presentación de los informes; luego, en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, dictó fallo interlocutorio en el cual repuso la causa al estado de que designara nuevo defensor ad litem a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS PETROLEROS C.A. (RESEPCA).
El día seis (06) de noviembre de 2012, la abogada Johana Márquez Luzardo, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora apeló del referido fallo. Recurso este que el Tribunal oyó en el solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2012.
Ahora bien, en fecha diez (10) de enero de 2013, la parte actora solicitó se designara nuevo defensor ad litem a la parte demandada, y este Órgano de Justicia proveyó de conformidad, designando a la abogada en ejercicio Alina Barboza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.484.
Previo cumplimiento de las formalidades de ley, como lo son la aceptación, juramentación y citación de la defensora ad litem, esta contestó la demanda en fecha seis (06) de diciembre de 2013.
La parte actora promovió pruebas en fecha catorce (14) de enero de 2014.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual repuso nuevamente la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem de la parte demandada, designando al abogado en ejercicio Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325; posteriormente el abogado designado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento.
El día quince (15) de mayo de 2015, el abogado César Augusto Pérez Mora, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 175.682, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada; asimismo, se dio por emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso, dando contestación a la demanda el día diecisiete (17) de junio de 2015.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, la parte demandada convino en:
“… pagar a la parte demandante, el monto por el cual se instauró la presente demanda, esto es por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.709.984,82), que serán pagados dentro del término de ocho (08) días hábiles contados a partir de la presente fecha, monto éste que cubre la totalidad de la suma adeudada y reclamada, y adicionalmente mi representada se compromete a cancelar también los intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo y que a la presente fecha se ha estimado en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.436.387,00), así como también mi representada se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de los apoderados actores. Las cantidades de dinero por concepto de intereses y honorarios profesionales antes referidas, serán canceladas en su totalidad conjuntamente con el pago de la señalada obligación demandada la cual asume mi representada, todo a los fines de realizar un solo finiquito que abarque todos los referidos conceptos y pagos. Asimismo, en nombre de mi representada declaro que en el supuesto negado de no cumplir total y cabalmente mi mandante la obligación asumida en este acto, dentro del término aquí establecido, dará derecho a la parte actora, esto es, PETROLERA SOCIAL, C.A. (P & S, C.A.), a solicitar la ejecución de la obligación aquí contraída y consecuencialmente quedará en facultad para solicitar, previo un solo cartel y la designación de un solo Perito, el remate judicial del inmueble propiedad de mi representada, constituido por un galpón industrial construido con estructuras de hierro, techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, con ventanas laterales y frontales incorporadas e instalaciones eléctricas, constante de un gran salón industrial con tabique divisorio y dos salas de baño, e igualmente sobre la parcela de terreno donde está construido el antes determinado galpón, constante de una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno privado, midiendo diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts); SUR: Calle Mariño, midiendo dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts); ESTE: Casa marcada con el No. 13, midiendo veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts); OESTE: La calle Negro Primero, midiendo veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts); inmueble que se acusa propiedad de mi representada REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (RESEPCA), según documento de adquisición autenticado por ante la Notaría Pública del Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 08 de julio de 1992, y registrado por la Oficina Subalterna de Registro del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 6°. Sobre dicho inmueble fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 10 de marzo de 2011, participada al Registrador Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, mediante oficio No. 292…”
En este estado, la abogada Carla Virginia González Arteaga, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.188.705, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, aceptó los términos del ofrecimiento hecho por la parte demandada.
Este Despacho declaró consumado el citado convenimiento, homologándolo y dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en fecha trece (13) de noviembre de 2015.
Ahora bien, es menester resaltar que en la presente causa se decretó medida preventiva de embargo en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, por la vía del caucionamiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, mediante la constitución de hipoteca judicial de primer grado a favor de este Juzgado, sobre un inmueble constituido por una oficina ubicada en el centro comercial Lago Mall; cuyo documento de propiedad de encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintinueve (29) de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 39 de los libros respectivos, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENT Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.280.439,54). Posteriormente, el día primero (1°) de febrero de 2011, el Tribunal suspendió la medida preventiva de embargo decretada, a solicitud de la parte actora, por cuanto las gestiones para su ejecución fueron infructuosas.
La parte actora, en fecha dos (02) de marzo de 2011 solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, y medida de embargo preventivo, por cuanto el inmueble sobre el cual solicitó la primera medida, no cubría la cantidad por la cual fue constituida la hipoteca judicial de primer grado. Siendo decretadas ambas medidas en fecha diez (10) de marzo de 2011.
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, la apoderada de la parte actora solicitó la liberación de la hipoteca judicial de primer grado constituida en la presente causa, argumentando que de actas procesales se evidencia el convenimiento y reconocimiento judicial de la deuda por la parte demandada, el cual fue homologado por este Tribunal y que se encuentra de plazo vencido, por lo tanto, se hace inoficiosa mantener la garantía judicial antes señalada. Igualmente, solicitó la expedición de copias certificadas de dicha solicitud y el auto que la provea.
Esta Sentenciadora de la revisión de actas procesales, observa que efectivamente hubo un convenimiento realizado por la parte demandada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, y homologado posteriormente por este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2015, y como quiera que del texto del citado convenimiento no se desprende que la parte actora tenga alguna obligación que cumplir o garantizar a la parte demandada, es inoficioso e innecesario mantener la hipoteca judicial existente, en consecuencia, este Tribunal, libera la hipoteca judicial de primer grado constituida a favor de este Juzgado, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.280.439,54), sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con MZO-07, ubicada en el nivel mezanine del Centro Comercial Lago Mall, situado en la urbanización La Virginia, avenida 2, El Milagro, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia. La referida oficina posee una superficie aproximada de doscientos seis metros cuadrados con quince centímetros (206, 15 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el foso del ascensor y en parte con el pasillo de circulación peatonal; SUR: Con la fachada sur del centro comercial, módulo de oficinas; ESTE: Con la fachada este del centro comercial y módulo de oficina; y OESTE: Con la fachada oeste del centro comercial, módulo de oficina. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil R & B AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 1986, bajo el No. 29, tomo 83-A, posteriormente transformada en sociedad anónima, conforme al acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1985, bajo el No. 37, Tomo 49-A, y conforme acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha veinte (20) de octubre de 1996, en la cual se realizó el cambio a la actual denominación social; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintinueve (29) de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 39 de los libros respectivos.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado declara LA LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA constituida en la presente causa.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público correspondiente, a fin de que tome debida nota.
Este Tribunal provee de conformidad con lo peticionado, en consecuencia, ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Expídanse copias certificadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 310. La Secretaria Accidental,


MF Abg. Yoirely Mata Granados.