REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2009-008393
ASUNTO : OP01-S-2009-008393
AUTO QUE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA
En fecha 12-08-2015 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-15-3161, me designa como Jueza Provisoria del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de la Asunción, previa aceptación y formal juramentación ante el Presidente del Circuito Judicial Penal, según Acta de fecha 07-09-2015, inserta al folio 48 del Libro de Actas llevado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Previo abocamiento, por no tener impedimento legal; este tribunal, pasa a fundamentar, en cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal en los términos siguientes:
Antecedentes
De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 31-10-2009 fue aprehendido el ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.254.006, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer publica sentencia que lo condena a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de diciembre de 2013 se dicta auto que ordena la remisión de la causa para ser distribuida al Tribunal de Ejecución, por órgano de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de esta entidad Federal, como en efecto se hizo, infiriéndose de dicha remisión la declaratoria definitivamente firme de la sentencia.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal de Ejecución Competente en Materia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le da entrada a las presentes actuaciones.
En fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal de Ejecución competente en Materia Ordinaria Penal, publica auto que ejecuta la sentencia, en el cual se establece que el precitado penado opta a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y en tal sentido, oficia en fecha 09 de enero de 2014 al Director de Control Penal del Internado Judicial de la Región Insular, a los fines que designe el Equipo Multidisciplinario que se encargará de realizar el Informe Psico Social del mencionado Penado.
Motivación
Visto que el 10 de diciembre de 2013 se dicta auto que ordena la remisión de la causa para que sea distribuida al Tribunal de Ejecución, por órgano de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), como en efecto se hizo, por haber quedado definitivamente firme la sentencia. No obstante, la sentencia no comenzó a cumplirse, por causas ajenas al penado, dado que nunca le fue otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena no privativa de libertad a la cual optaba, es decir, la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, lo que no es imputable al precitado ciudadano.
En este orden de ideas cabe citar el dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, a saber:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”
De la norma antes transcrita, se desprende que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo…” Asimismo cabe destacar que el artículo in comento, en su segundo aparte, señala: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
En el presente caso, el tiempo a partir del cual se computa la prescripción, es desde el 10 de diciembre de 2013, fecha en la cual queda definitivamente firme la sentencia, que nunca comenzó a cumplirse y en consecuencia tampoco quebrantada. Circunstancias estas no imputables al sentenciado, a quien no le fue practicado el informe psicosocial ordenado por el tribunal de ejecución a la Coordinación de Control Penal del Internado Judicial de la Región Insular, lo que esperaba el juzgado para pronunciarse respecto al otorgamiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena, a lo que optaba el sentenciado de marras.
Así las cosas, siendo el tiempo de prescripción de la pena impuesta en este caso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo pautado en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, ya que la sentencia es de (01) año y cuatro (04) meses, tiempo al cual se le adiciona los ocho (08) meses equivalentes a la mitad (½) de dicha condena. Razón por la cual, esta juzgadora, de oficio, por ser la prescripción de la pena una institución de orden público, declara la prescripción de la pena, por haber transcurrido el lapso de tiempo, según la pena impuesta, para que opere la prescripción en el presente caso. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, ni en el Sistema que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la prescripción de la pena impuesta, y en consecuencia, la extinción de la pena al ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 6.254.006, residenciado en Mar Bella, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por haber trascurrido el tiempo establecido en el articulo 112 numeral 1 del Código Penal, para que opera la prescripción de la pena que le fue impuesta por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tiempo que se computa desde la fecha que quedó definitivamente firme la sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia de la extinción de pena principal, en virtud del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se declaran también extinguidas las penas consistentes en inhabilitación política, que le fue impuesta a tenor del artículo 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; e igualmente se declara extinguida la obligación de participar en programas de orientación atención y prevención, dirigidos a modificar la conducta violenta y evitar la reincidencia por un lapso de ocho (08) meses, que le fue impuesta de conformidad con el artículo 67 eiusdem.
Notifíquese la presente decisión, y una vez firme, remítase el presente asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en La Asunción, estado Nueva Esparta; a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución Circuito DVM
Abg. Arlenis Olaida Lara Galavis
Secretaria
Abg. Del Valle Yulisbert Mago Rodríguez