REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, nueve (09) de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000044
ASUNTO : PM3-2015-000044

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jennifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Manuel Augusto Báez Arrechedera.

LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Vicente Bermúdez.

EL IMPUTADO: Rolando Antonio Campos Alvarado, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.883, nacido en fecha 18-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Informática y residenciado en Porlamar, calle Marcano, esquina de la calle Narváez, Edificio El Erezot, piso Nº 01, apartamento Nº 01, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416.290.75.81.

LOS DELITOS: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir la Resolución Judicial correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Juzgado, en la presente fecha, a saber, nueve (09) de diciembre de 2015, acto éste en el cual, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en la que, luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó No Admitir La Acusación y como consecuencia de ello, Decretar El Sobreseimiento De La Causa, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 308, numerales 2° y 4° de la ley adjetiva Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 300 ejusdem, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:


II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.

En la presente fecha, a saber, nueve (09) de diciembre de 2015, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Jorman Rincón, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dr. Manuel Báez Arrechedera, la Defensa Privada, Dr. Vicente Bermúdez, así como el Imputado de autos, Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Imputado ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dr. Manuel Báez Arrechedera, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha veinte (20) de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio, en un punto de control, ubicado en la población de Boca de Rio, deteniendo un vehículo que pasaba por la zona, solicitándole al conductor, Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado, su documentación así como la del vehículo, procediendo a realizar la revisión del mencionado vehículo, encontrando bajo el asiento del acompañante, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 38. En tal sentido, el Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado no poseía el permiso reglamentario ni documento alguno de dicha arma, motivo por el cual, se procedió a la revisión de la misma, ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado, encontrarse solicitada por la delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención del Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado.”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en los tipos penales de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Daniel Bernal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Alejandro Torres, George Piñango, Rafael Gamardo y Williams Tortoledo, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Documentales: Acta de Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-103-DC-1002-B-480-15, de fecha 22-09-2015.

En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el Imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Dr. Vicente Bermúdez, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición fiscal considera esta defensa que la misma no se debe admitir, ya que no llena los requisitos establecidos, para acusar a mi defendido por estos delitos. Asimismo, en la acusación no existen elementos de convicción que señalen que mi defendido es autor o participe por los delitos por los cuales se le acusa, de manera que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele a mi defendido. En consecuencia, si se declarare el sobreseimiento, pido que cesen todas las medidas de restricción impuestas a mi defendido y se le otorgue la libertad plena. De igual manera, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros ocasionados por el presente proceso. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano Imputado de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del Imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Me acojo a lo dicho por mi abogado. Es todo”.

DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público al Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión fueron sido subsumidos en los tipos penales que la representación fiscal calificó como Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que estuvo de acuerdo esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que éstos encuadran en los tipos penales anteriormente narrados. No obstante, si bien es cierto que este Tribunal consideró que le asistía la razón al Ministerio Público, en relación a la verificación de la existencia de dichos delitos, no consideró así, que dichos hechos pudieren ser atribuidos al Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó No Admitir La Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, respecto del Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste en fecha veinte (20) de septiembre de 2015, ello por no cumplir dicha acusación, con los requisitos establecidos en el artículo 308, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, se ha verificado que éste procedió a establecer los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de ellos que los mismos se subsumen en los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. No obstante, se verificó del acto conclusivo consignado, contentivo de Acusación, que el Ministerio Público fundamenta sus pretensiones, únicamente en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, así como de un acta de Experticia de Mecánica y Diseño, realizada al arma de fuego que fuera incautada, considerando esta Juzgadora, que la investigación realizada por el Ministerio Público, no proporciona un fundamento serio, para el enjuiciamiento del Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado, toda vez que los elementos promovidos en dicho acto conclusivo, no son suficientes para atribuirle los delitos anteriormente señalados al mencionado Ciudadano.

Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2°, declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso.

A la par de lo anterior, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, este Tribunal tomó en consideración el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber, La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue establecido por el Ministerio Público en su solicitud como los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, este Tribunal tomó en consideración, si de las actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público en dicha oportunidad, surgieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado habría sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aún y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan al Juez, hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual trató el Ministerio Público de demostrar en el presente proceso, tan solo con los dichos de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plasmados en el acta levantada con ocasión a la detención del imputado. Finalmente, este Tribunal tomó en consideración la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, este Tribunal, en dicha oportunidad, también tomó en consideración lo señalado por el autor venezolano Freddy Zambrano, quien plasmó en su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:

“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.

Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 3º, que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Al efecto, este Tribunal, una vez realizado el análisis respectivo de la Acusación presentada en contra del Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado, se observa que los elementos o fundamentos con los que se pretende atribuirle los delitos anteriormente señalados, al mencionado Ciudadano, son insuficientes, toda vez que de la lectura de los mismos, por sí solos, no logra verificarse la participación del Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado, en los hechos objeto del presente proceso penal, no evidenciándose testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal. Así las cosas, este Tribunal consideró, una vez realizado el respectivo análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que a pesar de haberse comprobado la comisión de unos hechos punibles, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales fueron precalificados desde el inicio del proceso como los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para poder atribuirle el mencionado hecho punible, al Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado, por lo que consideró el Tribunal, ajustado a derecho, No Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y decretar el Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal procedió a No Admitir la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, decretándose así el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en la audiencia llevada a cabo en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, en contra del Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º de la Norma Adjetiva Penal, consistente en su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal No Admite La Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Rolando Antonio Campos Alvarado, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.883, nacido en fecha 18-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Informática y residenciado en Porlamar, calle Marcano, esquina de la calle Narváez, Edificio El Erezot, piso Nº 01, apartamento Nº 01, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello por cuanto el acto conclusivo contentivo de acusación, no cumple con el requisito establecido en el artículo 308, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, considerando este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso penal, no pueden ser atribuidos al mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, conforme lo establece el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño