REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, nueve (09) de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000457
ASUNTO : OP03-S-2015-000457
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellán.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. José Miguel Ángel Hernández.
EL IMPUTADO: Héctor José Aristimuño Fernández, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.045.127, nacido en fecha 06-04-1952, de estado civil solterp, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector La Cruz del Pastel, calle principal, La Capilla, casa sin número, frente al Edificio Piedramar, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-789.80.98.
LA VÍCTIMA: Rakel Berenice Jerez Chacón.
LA APODERADA DE LA VÍCTIMA: Abg. Francis Rodríguez
LOS DELITOS: Perturbación a la Posesión Pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, la víctima y su representante legal, así como la declaración del Imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraban evidentemente prescritas, los cuales precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como los delitos de Perturbación a la Posesión Pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que presuntamente, el Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, habría perturbado de manera continua y arbitraria, la posesión del inmueble que tiene bajo oferta de venta, con la Ciudadana Rakel Berenice Jerez Chacón, lo cual ha generado la perturbación de la posesión que ésta tiene sobre el inmueble, ubicado en el Municipio García. Asimismo, la Ciudadana Rakel Berenice Jerez Chacón, fue sorprendida en su buena fe por éste Ciudadano, ya que luego de haberle entregado la cantidad de 165.000 bolívares fuertes, a través de un cheque de gerencia, lo cual constituía un 30% de la venta del inmueble ofrecido, el cual la Ciudadana Rakel Berenice Jerez Chacón, ya tenía bajo su posesión, el Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, después de cuatro (04) meses, retornó dicho dinero a la cuenta bancaria de la Ciudadana antes señalada, sin su previa autorización, indicándole que el inmueble costaba más de lo acordado, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, en primer lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se pudo observar que éste, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, le induce en error, procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, perfeccionándose así el delito de Estafa, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
En segundo lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, el cual fue sido invocado por la Fiscalía del Ministerio Público para encuadrar la conducta desplegada por el hoy imputado, observándose que con el solo hecho de perturbar la pacífica posesión que otro tenga de un bien inmueble, por medio de violencia sobre las personas o las cosas, ya se ha perfeccionado el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica de la Propiedad.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, podría ser el autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del contenido del Acta De Denuncia Común, suscrita por la Ciudadana Rakel Berenice Jerez Chacón, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Del acta de Inspección Técnica sin número, suscrita por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de entrevista suscrita por la ciudadana Carolina Suarez, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Acta de entrevista, suscrita por el ciudadano Ramón Soto, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Conciliatoria, de fecha 24/03/2015 entre los ciudadanos Héctor José Aristimuño y Rakel Berenice Jerez Chacón por ante la Superintendencia Nacional de Arredramientos de Vivienda; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos en contra del ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández en la audiencia efectuada, son los de Perturbación a la Posesión Pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Perturbación a la Posesión Pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, podría ser el autor o participe de los hechos atribuidos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Héctor José Aristimuño Fernández, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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