REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, catorce (14) de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000198
ASUNTO : PM3-2015-000198
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obel José Moreno Vásquez.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Alexander Castellin, en representación de la Defensoría Pública Novena Penal.
EL IMPUTADO: Elvin Alberto Núñez Candallo, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.326.169, nacido en fecha 02-03-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero y residenciado en la Urbanización Cotoperiz, calle Nº 03, casa Nº 18, frisada, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0295-772.67.72
EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado de autos, se puede observar que con el solo hecho de haber recibido presuntamente cosas que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, ya se perfeccionó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, razón por la cual confirmó ésta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Ahora bien, consideró esta juzgadora que al analizar el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, si bien se desprendía la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se evidenció que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que el Ciudadano Elvin Alberto Núñez Candallo, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó de la no existencia de testigo alguno presente durante el procedimiento de detención del ciudadano antes mencionado, que pudiere corroborar las aseveraciones establecidas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, en el acta levantada en fecha 12 de diciembre de 2015.
Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2°, declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:
1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal ;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aún y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan al Juez, hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual ha tratado el Ministerio Público de demostrar en el presente proceso, tan solo con los dichos de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, plasmados en el acta levantada con ocasión a la detención del imputado, y
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:
“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.
Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano imputado sea autor o participe del delito que se le imputa, en virtud de no encontrarse acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se decretó la Libertad Plena del ciudadano Elvin Alberto Núñez Candallo.
TERCERO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ahora bien, de la audiencia efectuada en el día de hoy en el presente proceso, se evidenció que el Ministerio Público presentó en el acto en cuestión, al ciudadano Elvin Alberto Núñez Candallo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y una vez chequeado por el sistema de Información Policial (SIPOL), se evidenció que presentaba una orden de captura por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, según oficio Nº 1617-15, de fecha 25-05-2015, según el asunto WJ01-X-2015-000003, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que a los fines de velar por las Garantías Constitucionales del detenido y dar cumplimiento así, al contenido de lo establecido en el articulo 44 de la Carta Magna, donde establece que el lapso para presentar ante la autoridad judicial a una persona privada de libertad, es de 48 horas, solicitó se declinara la competencia del presente asunto al tribunal de origen y así dar cumplimiento al principio del Juez Natural.
En tal sentido, escuchadas como fueron las partes inherentes al presente proceso, así como una vez realizada la revisión de las actas que integran el presente asunto penal, se observó que efectivamente el Ciudadano Elvin Alberto Núñez Candallo, aparece ante el Sistema de Información Policial, como solicitado por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, según oficio Nº 1617-15, de fecha 25-05-2015, según el asunto WJ01-X-2015-000003, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento. En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Juzgado Municipal de Control acordó declinar el conocimiento del presente asunto al Tribunal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 71 y 80, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordenó remitir compulsa de las presentes actuaciones al Tribunal antes señalado, ordenándosele al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en conjunto con el órgano aprehensor, a saber, el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, realizar el traslado del Ciudadano Elvin Alberto Núñez Candallo, ello con el objeto de ser impuesto de las actas procesales, en el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
Al respecto, establece el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.”
Corolario de lo anterior, este Juzgado Tercero Municipal de Control consideró procedente la solicitud efectuada por el Ministerio Público en la audiencia efectuada al efecto en esta misma fecha, Acordándose, en Consecuencia, la Declinatoria de la Competencia Del Presente Proceso, Seguida al Ciudadano Elvin Alberto Núñez Candallo, de conformidad con el contenido del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que éste sea acumulado a la causa seguida ante el Juzgado ya referido, ordenándosele al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en conjunto con el órgano aprehensor, a saber, el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, realizar el traslado del Ciudadano Elvin Alberto Núñez Candallo, ello con el objeto de ser impuesto de las actas procesales, en el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dejándose expresa constancia que las actuaciones originales, permanecerán en este Juzgado, en espera del correspondiente Acto Conclusivo, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se decretó la Libertad Plena y sin Restricciones del Ciudadano Elvin Alberto Núñez Candallo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que el mencionado Ciudadano fuera el autor o participe del delito que se le imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra del Ciudadano Elvin Alberto Núñez Candallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acordó la declinatoria de la Competencia del Presente Proceso, seguida al Ciudadano Elvin Alberto Núñez Candallo, de conformidad con el contenido del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenándose remitir Compulsa de las presentes actuaciones, a los fines de ser acumuladas al asunto penal signada con la nomenclatura WJ01-X-2015-000003, instruido en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, con el objeto de surtir los efectos legales consiguientes. SEXTO: Se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en conjunto con el órgano aprehensor, a saber, el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, realizar el traslado del Ciudadano Elvin Alberto Núñez Candallo, ello con el objeto de ser impuesto de las actas procesales, en el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dejándose expresa constancia que las actuaciones originales, permanecerán en este Juzgado, en espera del correspondiente Acto Conclusivo, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Líbrese los oficios que correspondan. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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