REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002618
ASUNTO : NP01-P-2008-002618
Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Francisco Marcano, a nombre del penado: OGLIS JOSE BETANCOURT, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 28-01-1982, titular de la cedula de identidad 17.463.949, de 26 años de edad, tercer año de bachillerato, de Profesión u oficio: obrero, Estado Civil: concubinato, hijo de: Daisy Betancourt (v) , y Ramón León (f) domiciliado en: La Morrocoya, calle los Pinos Casa S/N, Vía al Sur, Municipio Maturín Estado Monagas. 0287-414-71-81, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte del la LEY Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SE OMITE, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado OGLIS JOSE BETANCOURT, lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte del la LEY Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SE OMITE; fue detenido en fecha 15 de Junio del año 2008, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha (09-05-2011); estando detenido en ese tiempo por un lapso DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, lapso descontado en la primera redención y detenido desde 10-05-2011 hasta el 28-03-12 por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, que da un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, se le otorgo un cambio de sitio de reclusión por enfermedad y en fecha 18-03-13 se ordena orden de aprehensión, siendo detenido nuevamente en fecha 20-03-2013 estando detenido hasta la presente fecha (14-09-2014), por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CINCO DIAS DE PRISION, ha permanecido detenido por un lapso de CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION y como fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, le falta por cumplir de pena redimida es de CATORCE (14) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023, a las Doce Horas de la Noche.
SEGUNDO: Se evidencia que en fecha 26 de Septiembre de 2014, se efectuó redención de la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, y habiéndose realizado la conversión del tiempo laborado queda en: CUATRO (04) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando la pena redimida a TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha, el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de: CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, menos el lapso redimido y el tiempo de cumplimiento de pena queda ésta redimida en: TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, lo que le falta por cumplir: OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTISITE (27) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, motivo por el cual terminará su condena en fecha: VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2023.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Se aprecia de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, que el penado que nos ocupa, se encuentra ubicado en la área administrativa y se ha desempeñado de forma dependiente en el mantenimiento de las áreas verdes, desde el 21-03-2014 hasta el 23-11-2015, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:p.m.
Cabe señalar, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la redención de pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en el Artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el Artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.
CUARTO: De lo descrito anteriormente se constata que el penado OGLIS JOSE BETANCOURT, laboro en el interior del recinto carcelario por espacio de: UN (1) AÑO OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena impuesta es TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y habiéndose realizado la conversión del tiempo laborado queda en: DIEZ (10) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando la pena redimida a DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha, el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de: SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, menos el lapso redimido y el tiempo de cumplimiento de pena queda ésta redimida en: DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, lo que le falta por cumplir: SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, motivo por el cual terminará su condena en fecha: SEIS (06) DE JUNIO DE 2022.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ahora bien de la pena redimida al Penado, OGLIS JOSE BETANCOURT, ya referido en el presente pronunciamiento, se observa que las Medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES DIECIOCHO (18) DIAS, DOCE (12) HORAS, ya extinguió.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, ya extinguió.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, Y VEINTINUEVE (29) DIAS Y OCHO (08) HORAS, a partir del 15-01-2017 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los NUEVE (9) AÑOS, SIETE (07) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a partir del 11-02-2018 A LA 12:00 HORAS MERIDIEM.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado: OGLIS JOSE BETANCOURT; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas, por estar ajustada sus labores a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (Artículo 03 de la mencionada Ley, quedando redimida la pena impuesta DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES CATORCE (14) DIAS DE PRISION; faltándole por cumplir en SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así, efectivamente en esta ocasión, un lapso de: DIEZ (10) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas a los fines de que se le practique informe psicosocial al penado de auto, quien opta al beneficio de régimen abierto. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.