REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VI31-J-2015-001420
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2015, mediante solicitud interpuesta por el ciudadano RODOLFO RAY BOLAÑOS TOYO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.867.597, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Maria Carolina Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.792 para solicitar el DIVORCIO con fundamentado a la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 12-1163, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 02 de junio de 2015 "Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento", solicitando a que conviniera en ello a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARTEAGA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.999.499, en relación a los niños(as ) y/o Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 LOPNNA), de Once (11), Seis 06), y Diecinueve (19) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015 se le da entrada, admitiendo la solicitud presentada. En fecha 24 de Septiembre de 2015, la parte actora consigna poder Apud Acta. En fecha 30 de Octubre de 2015 fue agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 03 de Noviembre de 2015, fue escuchada la opinión de los niños de autos. En fecha 23 de Noviembre de 2015, fue certificada la boleta de notificación de la parte solicitada, fijándose para el día 07 de Diciembre de 2015, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m), la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 07 de Diciembre de 2015, se prolongo la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 16 de Diciembre de 2015, a las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m).
En fecha 16 de Diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitado por el ciudadano RODOLFO RAY BOLAÑOS TOYO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.867.597, solicitando a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARTEAGA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.999.499, a que conviniera en ello.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Mgs. Mariladys González G.
LA SECRETARIA
Abg. Mgs. Seleny Vivas.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 47

La Secretaria

Abg. Mgs. Seleny Vivas.
MGG/853