REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000819
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: MAYLIN YUDITH LANDINO VILLALOBOS Y JOSE ISAIAS VASQUEZ MATERAN.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Art. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 06 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: MAYLIN YUDITH LANDINO VILLALOBOS Y JOSE ISAIAS VASQUEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-10.454.969 y V.-9.721.484, respectivamente, en beneficio del niño y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 03 de diciembre de 2015. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 03 de diciembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1).El progenitor del niño de autos, ciudadano JOSE ISAIAS VASQUEZ MATERAN, ya identificado, se obliga a suministrarle al mismo la cantidad de tires mil bolívares (bs. 3000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, para ser depositados en el numero de cuta de la progenitora de nombre MAYLIN YUDITH LANDINO VILLALOBOS numero de cuenta 0160103100022582109 corriente de la entidad bancaria (BOD) estos serán depositados de manera manual los primeros cinco (5) días de cada mes para el cumplimiento de la obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere… “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sui ingresos…” 2) En cuanto al renglón salud, el progenitor cubrirá en un cien por ciento (100%) los gastos de medicamentos y exámenes médicos y la progenitora cubrirá las consultas con los médicos especialistas. 3) En cuanto a la educación del prenombrado niño, los gastos de inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) porcada uno de los progenitores. 4) En cuanto a los gastos decembrinos el progenitor se compromete a aportar la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) en el mes de diciembre para los gastos del niño (Art. 65 LOPNNA), esto es la vestimenta y calzado de los días 24, 25 y 31 de diciembre y la progenitora le comprará ropa y juguete cubrirá los gastos del día 01 de enero. 5) En los meses de marzo o abril el progenitor se compromete a suministrar 3 mudas de ropa y con sus respectivos tres pares de zapatos. 6) Finalmente solicitan a est Tribunal de Protección de Niños, Niña y adolescentes, se proceda a la aprobación y homologación del presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y una vez Aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo (Art. 65 LOPNNA), les sean expedidas dos (02) juegos, de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MAYLIN YUDITH LANDINO VILLALOBOS Y JOSE ISAIAS VASQUEZ MATERAN, a favor del niño y/o adolescente: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (15) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.31.-La Secretaria.

MGG/saulo****