REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-001541
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN)
SOLICITANTES: KENIA KAROLINA GARCÍA GARCÍA Y JHENDRY RAFAEL LOPEZ ALBORNOZ.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de junio de 2013, los ciudadanos KENIA KAROLINA GARCÍA GARCÍA Y JHENDRY RAFAEL LOPEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.646.670 y V- 14.896.815, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN RAMÓN BALZA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.604, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos.
Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de diciembre de 2.006, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Sur América, Calle 148, Casa Nº 52-05, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia y que procrearon una hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad. Asimismo manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al extinto Juez Unipersonal Nº 03, quien la admitió en fecha tres (03) de junio de 2006, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 05.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 330, de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 13, de la niña de autos.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Magíster Mariladys González González, como Jueza del Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante escrito de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2.015), suscrita por los ciudadanos KENIA KAROLINA GARCÍA GARCÍA Y JHENDRY RAFAEL LOPEZ ALBORNOZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFA ACOSTA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.018, manifestaron: “por cuanto desde el día 03 de junio de 2013, hasta la fecha 04 de diciembre de 2015 ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos convenida en el tribunal ratificamos todo lo solicitado en cada una de las cláusulas establecidas en términos y condiciones en la solicitud de separación de cuerpos, a lo establecido en el artículo 189CC que introducimos ante el tribunal como consta e el expediente VP31-J-2015-001541. Es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo y con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil solicitamos declare dicha conversión en divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une …”
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdicción para a decidir bajo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el dia veinticuatro (24) de septiembre de 2013, hasta el dia trece (13) de abril de 2.015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Ahora bien, se observa que en fecha tres (03) de junio de 2015, el extinto Juzgado Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la Separación de Cuerpos, donde quedaron establecidas las instituciones Familiares, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos KENIA KAROLINA GARCÍA GARCÍA Y JHENDRY RAFAEL LOPEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.646.670 y V- 14.896.815, respectivamente.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 23 de diciembre de 2.006, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio No. 330 expedida por la misma.
c) En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad será compartida. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores y en cuanto a la guarda y custodia, de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la tendrá la progenitora NINOSKA FINOL. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a su hija en el Barrio Sur de América, calle 148°, casa 52-05 de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que se determina: de lunes a viernes en horas pertinentes, previa notificación y dos (02) fines de semanas al mes alternados con el progenitor pudiendo llevarlos de paseo o excursión previo aviso a estos, y reintegrarlos el día domingo a las siete de la noche (07:00pm). TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, estará a cargo de ambos progenitores, contribuyendo ambos a ella; no obstante, el progenitor se obliga a cumplir con una obligación de manutención de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, la cual entregará a la progenitora trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada mes. Igualmente los gastos relacionados con la atención médica serán costeados por el progenitor. En época de navidad y fin de año los gastos de vestido y calzado de la niña serán cubiertos en las fechas 24 y 25 de diciembre por el progenitor y en las fechas 31 de diciembre y 01 d enero por la progenitora. El progenitor se compromete a cubrir los gastos de necesidades como vestido y calzado de la niña cada tres meses.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MGS. SELENY VIVAS
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el N° 36, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el año 2015. La Secretaria,
|