REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 5.
Asunto No.: VI32-K-2014-000002.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral.
Parte demandante: ciudadanos Besania María Méndez de Stinson, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.000.570, en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 12 de abril de 1999, de dieciséis (16) años de edad, y el ciudadano Belbis Brayan Stinson Méndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 23.856.268.
Apoderadas judiciales: Norellis Montiel Bracho y María Elena García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.732 y 157.046, respectivamente.
Parte demandada: sociedad mercantil MI Drilling Fluids de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, tomo 53-A-Sgdo.
Apoderados judiciales: Joanny López Lacourtt, Gabriela Boracchi, Carmen Escolástica Rojas, Oscar Ignacio Torres, Andrés Mezgravis, Manuel Iturbe, José Vicente Haro, Nelson Mata Aguilera, Eduardo Ortega Ruíz, Miguel Mora, Julio César Pinto, Alberto Arteaga Escalante, Hernando Barboza Russian, Pedro Jesús Palacios, Elías Hidalgo, José Armando Sosa, Lorenzo Marturet, Rafael Rouvier Matos, Lianeth Quintero Weber, Ramón Bonyorni, Enrique Castillo Galavis, Pedro Garrón Requesens, Ayleen Guedez, María Fernanda Pulido, Javier Ruan, José Ramón Sánchez Torres, Juan Carlos Señor y José Alejandro Cuevas Sarmiento, Andrés Meleán Nava, Suñe Vilchez Toro, Ricardo Rubio Fermín, José Alexi Farias y Miguel Cardozo Oroño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.824, 119.054, 108.580, 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.362, 39.112, 58.585, 68.640, 48.155, 89.805, 48.180, 75.079, 48.464, 117.853, 109.235, 82.976, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 123.276, 70.411, 81.083, 84.836, 128.147, 142.935, 205.695, 133.646, 115.623 y 105.866, respectivamente.
Trabajador: ciudadano James Dallas Stinson Jr. (†), estadounidense, pasaporte No. 130711032, fallecido en fecha 6 de agosto de 2000.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un contentivo de la demanda por Cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral, intentada por las apoderadas judiciales de la ciudadana Besania María Méndez de Stinson, antes identificada, actuando en su propio nombre como esposa del causante y en representación del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, y por otra parte, por el hoy joven adulto Belbis Brayan Stinson Méndez, antes identificados, en contra de la sociedad mercantil MI Drilling Fluids de Venezuela, C.A., en la persona de David Chilton, en su carácter de vicepresidente regional para el norte de Latinoamérica.
Por auto de fecha 30 de julio de 2013, el tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando lo conducente al caso.
En fecha 31 de octubre de 2013, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32º) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando lo conducente al caso.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, la parte demandada quedó notificada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante, LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio para el día 21 de octubre de 2015. Ese día no hubo horas de despacho –por así disponerlo la Coordinación de este Circuito Judicial–, motivo por el cual por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se reprogramó para el 11 de noviembre del mismo año.
En la oportunidad fijada, comparecieron la parte demandante, ciudadana Besania María Méndez de Stinson actuando en nombre propio y en representación de su hijo, adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), junto con sus apoderadas judiciales, quienes a su vez actúan con el carácter de apoderadas judiciales del codemandante, joven adulto Belbis Brayan Stinson Méndez, quien no compareció a la audiencia de juicio. Así mismo, compareció la apoderada judicial de la parte demandada.
Una vez celebrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, por ameritar el análisis exhaustivo de todos los medios de pruebas que han sido evacuados en la audiencia de juicio, así como de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales que puedan ser aplicados. Se fijó para el quinto (5º) día de despacho la prolongación.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de la parte demandante acompañada de su apoderada judicial y la apoderada judicial de la parte demandada, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA
La presente causa versa sobre una demanda de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral, que ha sido intentada por la ciudadana Besania María Méndez de Stinson, actuando en su propio nombre como esposa del causante y en representación del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, así como, por el hoy joven adulto Belbis Brayan Stinson Méndez, en contra de la sociedad mercantil Mi Drilling Fluids de Venezuela C.A.
En consecuencia, tratándose de un asunto de contenido patrimonial en el que se ven involucrados los derechos e intereses del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la LOPNNA este tribunal declara su competencia para conocer de la presente causa, y así se establece.
III
En el escrito de contestación de la demanda el sujeto pasivo alegó como puntos previos los siguientes: i) la extinción del poder otorgado a las abogadas en ejericio Norellis Montiel Bracho y María Elena García con respecto al codemandante Belbis Brayan Stinson Méndez; ii) la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o apoderada del actor, por no tener la representación que se atribuye; y iii) la indeterminación del objeto de la pretensión. Además opone, iv) la prescripción de la acción.
Ahora bien, en la audiencia de juicio solamente insistió en las dos últimas, motivo por el cual las primeras se entienden desechadas, y así se establece.
IV
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
SOBRE DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada MI Drilling Fluids de Venezuela, C.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio alegó la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable a la presente causa, que prevé:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
Como se evidencia en esa norma, el lapso de prescripción comienza a correr desde el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Por su parte, siendo el artículo 64 ejusdem señala:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las causas señaladas en el Código Civil.
En el caso sub lite la relación de trabajo terminó en fecha 16 de julio de 1999, y consta el de cujus James Dallas Stinson intentó primigeniamente, en fecha 9 de junio de 2000, un procedimiento ordinario laboral por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, juicio en el que se perfeccionó la citación de la demandada en fecha 7 de agosto de 2000, esto es, dentro del año para intentar la demanda y los dos meses para el acto comunicacional, razón por la cual quedó interrumpida la prescripción.
Por otra parte, en la audiencia de juicio la parte demandada alegó que el lapso de prescripción comenzó a correr nuevamente a partir del desistimiento que fue declarado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (órgano jurisdiccional que terminó conociendo el juicio laboral), y que tenían los herederos un (1) año y dos (2) meses para intentar una nueva demanda; mientras que la parte demandante afirma que es en fecha 11 de junio de 2012, cuando fue declarado terminado el proceso al ser conocido el recurso de apelación.
Ahora bien, considera este sentenciador que una vez interrumpido el lapso de prescripción con la interposición de una demanda judicial, esta comienza a correr solo cuando termina el proceso por sentencia definitivamente firme o por cualquier otra causa que tenga los mismos efectos, lo cual ocurrió en el caso de autos en fecha 11 de junio de 2012, que es la fecha que se utilizará para el cálculo de una posible prescripción.
Establecido lo anterior, se debe determinar cuál norma sobre la prescripción resulta aplicable al presente caso, si la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) o la establecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
En ese sentido, es necesario señalar que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.008 de fecha 28 de julio de 2015, reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 1.016 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza), según el cual el lapso de prescripción de cinco (5) años de las acciones para el reclamo de indemnizaciones por infortunios en el trabajo establecido en la LOPCYMAT de 2005 (artículo 9) podía aplicarse de manera inmediata sin que significara la aplicación retroactiva de la ley.
En ese criterio, la Sala Constitucional determinó la prescripción de diez (10) años para ejercer las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá aplicarse con preferencia a la prescripción anual establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Sobre este particular, señaló que:
En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse el referido lapso por el supuesto previsto en el 64, literal “c” eiusdem: “Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”. (…).
Este artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desarrolla el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumple con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 eiusdem, en la cual se señala:
“Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República” (énfasis añadido).
En este caso, en vez de asumir de manera irreflexiva que la prescripción de la acción se regía por la “Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culminó la relación laboral”, debió plantearse aplicar al caso concreto el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)
En el caso de autos, mutatis mutandis, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debió considerar la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como parte de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, “en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley”.
La ampliación del lapso de prescripción de las acciones laborales prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se inserta en el marco del sistema de los derechos laborales, en el cual la intangibilidad y progresividad se relacionan conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el significado y alcance del referido artículo debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, en tanto constituye una regulación de carácter adjetivo que justifica su existencia en la consolidación del derecho al trabajo –v. gr. Derecho a las prestaciones sociales (artículo 92), entre otros– y a la eficacia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales laborales que permitan garantizar entre otras medidas de orden legislativo, la tutela efectiva de los derechos laborales.
Entonces, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria No. 6076 del 7 de mayo de 2012), que en su artículo 51, contempla: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”; y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, desde el 7 de mayo de 2012, se debe realizar la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como parte de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, y en virtud de ello “ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley”.
Con fundamento en los argumentos precedentes, resulta evidente que al haberse ampliado el lapso de prescripción al de diez (10) años establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), la presente acción no está prescrita.
Por otra parte, el artículo 1.965 del Código Civil prevé lo siguiente:
No corre tampoco la prescripción:
1. Contra los menores no enmacipados ni contra los entredichos (…).
En coherencia con lo antes expuesto, visto que la presente acción ha sido ejercida en nombre y representación de los hijos del de cujus; uno de ellos joven adulto actualmente y el otro adolescente no emancipado, el lapso de prescripción de la ley laboral no puede operar en el caso sub lite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.965 ordinal 1º del Código Civil, aplicable a su vez supletoriamente por disposición expresa del artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), norma sustantiva laboral aplicable rationae tempore al presente caso, razones por las cuales se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y así se decide.
V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
El proceso se erige como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses. Este se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo para los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral y con el propósito de mitigar la desigualdad económica existente entre el patrono y el trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, dentro de las cuales encontramos la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de esta presunción se ha desarrollado una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., estableció que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A los efectos del presente fallo, este sentenciador acoge el anterior criterio jurisprudencial y por cuanto se observa que no existe controversia entre las partes en cuanto a que: existió una relación laboral entre el ciudadano James Dallas Stinson Jr. y la empresa demandada; que el de cujus se desempeñó como supervisor de personal o gerente de planta; que la relación laboral concluyó por despido injustificado; que la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A. pagó la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en virtud de la solidaridad legal que existe con la demandada; hechos que convino la parte demandada en su contestación. En consecuencia, se tienen por ciertos estos hechos y no constituyen objeto de prueba, y así se establece.
Así las cosas, quedan por dilucidar los puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba, lo cual se hace a continuación:
En primer término, la parte accionante Besania Méndez viuda de Stinson, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Belbis Brayan Stinson Méndez (hoy mayor de edad) y Leo James Stinson Mendez, reclama las prestaciones sociales del de cujus, alegando que este había laborado para la empresa MI Drilling Fluids de Venezuela C.A., que fue un empleado de nómina mayor, y que a falta de disposiciones o beneficios aplicados a la nómina mayor que sean iguales o superiores, supletoriamente resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Entre tanto, la parte demandada alegó que al haberse desempeñado el de cujus como un empleado de nómina mayor no le resulta aplicable la referida convención colectiva, por encontrarse expresamente excluido del ámbito subjetivo, conforme a lo establecido en la cláusula 3 de la esa convención.
Ello así, le corresponde al sentenciador establecer conforme al derecho aplicable y la jurisprudencia si el de cujus estaba incluido en el ámbito subjetivo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera o si en su defecto al no existir un conjunto de beneficios superiores para los trabajadores de nómina mayor se les debe aplicar supletoriamente, así como, la procedencia del daño moral reclamado, y así se establece.
En segundo término, la parte demandante alega que el tiempo de servicio del de cujus fue de once (11) años ininterrumpidos por haberse iniciado la relación laboral en fecha 1 de junio de 1988 y culminado en fecha 16 de julio de 1999. Entretanto, la parte demandada alega que la relación laboral se inició en fecha 20 de abril de 1993, fecha cuando comenzó a laborar en la República Bolivariana de Venezuela, por que si el de cujus trabajó antes para la empresa, este tiempo no es reconocido como convenido ni prestado por la empresa en Venezuela.
Ello así, le corresponde a este sentenciador decidir conforme al derecho y la jurisprudencia aplicable si este tiempo prestado en el extranjero es computable como tiempo de servicio, y así se establece.
En tercer término, la parte demandante alega que el de cujus tenía un salario de ciento treinta dólares con ochenta y siete centavos de dólar ($ 130,87) diarios o en bolívares ciento veintiún bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 121,85) conforme al tipo de cambio del dólar americano al momento de la introducción de la demanda (junio de 2000), hecho que se debe dilucidar y que es carga probatoria de la parte demandante por tratarse de un hecho exorbitante a la legislación venezolana y no ser la moneda alegada como salario de legal circulación en el país, y así se establece.
En cuarto término, conforme a la legislación laboral aplicable y a los hechos que queden probados en los autos quedaría a determinar si la antigüedad contractual, la antigüedad legal, indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, son procedentes en derecho y/o si fueron pagados por la parte demandada, quien alega haberlo hecho, motivo por el cual le corresponde probarlo según lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de conceptos legales establecidos en el ordenamiento jurídico laboral (legal o contractual según sea el caso), y así se establece.
Por último, este sentenciador deberá pronunciarse sobre la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, daño emergente y lucro cesante reclamadas por la parte demandante.
Una vez definidos los límites de la controversia planteada, se procede al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, y evacuadas en la audiencia de juicio.
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de acta de matrimonio signada bajo el No. 146, de fecha 25 de julio de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, correspondiente a los ciudadanos James Dallas Stinson Jr. y Besania María Méndez. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folio 17.
• Copias fotostáticas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 717, de fecha 26 de mayo de 1999, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); y, la segunda con el No. 411, de fecha 24 de abril de 1996, correspondiente al joven adulto Belbis Brayan Stinson Méndez, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido adolescente y joven adulto y los ciudadanos James Dallas Stinson Jr. (†) y Besania María Méndez de Stinson. Folios 64 y 65.
• Copia fotostática de certificado de defunción signado con el No. 793742, correspondiente al ciudadano James Dallas Stinson Jr., expedido por la Oficina de Salud Pública del Registro de Expedientes Vitales del estado de Louisiana de los Estados Unidos de América, legalizado en fecha 22 de mayo de 2002, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva Orleans y traducido al idioma castellano por un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado que el referido ciudadano falleció en fecha 6 de agosto de 2000. Folios 18 al 20 (pieza principal) y 367 al 370 (pieza de pruebas No. 1).
• Copia fotostática de la carta de despido presentada al ciudadano James Dallas Stinson Jr. (†), cuya admisión si bien fue negada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por estar escrita en idioma extranjero (inglés) y no constar en actas su traducción al idioma castellano por un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, en la audiencia de juicio la parte demandante consignó un documento contentivo de traducción al idioma castellano de la referida carta de despido, traducida por interprete público jurado de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de noviembre de 2015; en consecuencia, este sentenciador le confiere valor probatorio en aplicación del principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 28 al 30 y 263 al 269.
• Copias fotostáticas del pasaporte del ciudadano James Dallas Stinson Jr. (†). A estas copias de documento público administrativo este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, quedando probado que el de cujus ingresó a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de mayo de 1993. Folios 31 al 56.
2. EXPERTICIA: solicitó una experticia contable elaborada por el contador público Ender Chinchilla, cuya admisión fue negada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
3. TESTIMONIAL: promovió la testimonial jurada del ciudadano Ender Chinchilla Yumare, portador de la cédula de identidad No. V.-5.836.902, cuya admisión fue negada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas del expediente signado con el número TIC-C2008-010505, expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano James Dallas Stinson Jr., en contra de la sociedad mercantil MI Drilling Fluids de Venezuela, C.A., y solidariamente la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A. constante de tres (3) piezas identificadas como piezas de pruebas Nos. 1, 2 y 3; entre cuyas actuaciones, la parte promovente precisó en la audiencia de juicio–previo requerimiento– las que desea hacer:
i) Escrito de libelo de demanda interpuesta inicialmente por el ciudadano James Dallas Stinson Jr. (†), donde a decir de la parte demandada la parte actora admite haber recibido hoja de liquidación. Folio 12 de la pieza No. 1 de pruebas.
ii) Copia certificada de la convención colectiva petrolera vigente para el momento de la relación laboral que mantuvo el ciudadano James Dallas Stinson Jr., donde a decir de la parte demandada se demuestra que la cláusula 3 excluye expresamente a los empleados considerados como nomina mayor de la aplicación de dicha convención. Folios 49 al 116 de la pieza No. 1 de pruebas.
A estas copias certificadas de documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la LOPTRA.
iii) Diligencia de fecha 16 de julio de 2004, suscrita por el abogado Raúl Enrique González Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial –para la época– de la parte demandante, donde a decir de la parte demandada se demuestra que el pago recibido por la parte actora por parte de PDVSA con ocasión a una obligación solidaria vigente para aquella época, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo tanto se desecha por impertinente a pesar de ser copia de documento público. Folios 158 y 159 de la pieza 2 de pruebas.
iv) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual declara terminada la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (folios 212 al 215 de la pieza No. 2 de pruebas), y acta de sesión inicial de la fase de mediación, levantada en fecha 7 de noviembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folio 85 de la pieza No. 3 de pruebas), de donde a decir de la parte demandada se desprende cuando tuvo que ser presentada nuevamente la demanda y que operó la prescripción; lo cual ha sido resuelto como cuestión de previo pronunciamiento, por lo tanto esta documental se desecha por impertinente a pesar de ser copia de documento público.
v) Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de junio de 2012 (folios 209 al 218 de la pieza No. 3 de pruebas), de donde a decir de la parte demandada se desprende cuando tuvo que ser presentada nuevamente la demanda y que operó la prescripción; lo cual ha sido resuelto como cuestión de previo pronunciamiento, por lo tanto esta documental se desecha por impertinente a pesar de ser copia de documento público.
2. INFORMES: solicitó que se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación v Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas v Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuya admisión fue negada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
3. EXPERTICIA: solicitó la designación de un intérprete público a los fines de probar la autenticidad y contenido de la carta de despido inserta en los folios 28, 29 y 30 del presente expediente, por estar escrita en un idioma distinto al castellano; medio de prueba que no se materializó en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
VII
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó el acto procesal de escucha de opinión del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) para el día 11 de noviembre de 2015, quien compareció y expuso:
Sí sé las razones por las cuales estoy acá, estoy al tanto del presente procedimiento y es porque MI DRILLING no ha querido pagar lo relacionado con el despido de mi papá. Vivo aquí en Maracaibo con mi mamá, mi hermano mayor y mi hermano menor. Estoy estudiando tercer año de bachillerato, con el dinero que deben pagar lograríamos tener una mejor calidad de vida, actualmente vivimos en una casa que compró mi mamá hace aproximadamente tres (3) años porque antes vivíamos alquilados. PDVSA ya pagó su parte, no recuerdo cual fue la cantidad exacta pero sí sé que pagó y MI DRILLING no ha querido pagar. Yo tenía 6 meses de nacido y ya tengo 16 años y nada que ha querido cancelar el dinero.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Ahora bien, tomando en cuenta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por ambas partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación y los expuestos oralmente en la audiencia de juicio (los cuales no se transcriben en cumplimiento del artículo 485 de la LOPNNA), y visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada y evacuadas en la audiencia de juicio con la garantía del control y contradictorio, pasa este sentenciador a realizar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, que son consecuencia jurídica del contradictorio entre las partes.
En primer lugar, le corresponde a este sentenciador determinar si el ciudadano James Dallas Stinson estuvo dentro del ámbito subjetivo de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.
La parte demandante en la audiencia de juicio alegó que cuando la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A. pagó, a su vez reconoció tácitamente que la actora tiene derecho a los beneficios de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.
Entretanto, la parte demandada niega, rechaza y contradice que le sea aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, ya que por ser empleado de nómina mayor se encuentra excluido y por cuanto devengaba ingresos mayores a la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Este tribunal de juicio hace las siguientes consideraciones:
El contrato colectivo de la Industria Petrolera, en la cláusula 3 establece lo siguiente:
Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención... (subrayado agregado).
En ese sentido, la nota de minuta No. 1 del artículo antes transcrito expresa:
A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva (subrayado agregado).
Del análisis del artículo 3 antes trascrito y de su Nota de Minuta No. 1 se desprende que los trabajadores de la nómina mayor están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de esa contratación colectiva, ya que los mismos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.
Por ello, cuando se analicen los beneficios que gozan los trabajadores de nómina mayor con los beneficios que gozan las diferentes categorías de trabajadores cubiertos por esa contratación colectiva en referencia, no se puede realizar un análisis cláusula a cláusula. Eso es así porque los trabajadores de la nómina mayor pueden tener beneficios que considerados individualmente con su análogo en la contratación colectiva no sean superiores sino inferiores o iguales a éste o simplemente no tenga un equivalente; pero todos los beneficios que gozan esta categoría de trabajadores, considerados como una universalidad, deben ser superiores o por lo menos iguales económicamente cuantificados.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 1999, caso L. Delgado vs. Lagoven S.A., que estableció:
…la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general pero no que (sic) se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.
Asimismo, los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera y los beneficios de los trabajadores excluidos (nómina mayor), no son concurrentes, ya que se excluyen entre sí. Este criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), que sentó lo siguiente:
…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía (subrayado agregado).
En el presente caso, este sentenciador hace suyas las motivaciones parcialmente transcritas, por tratarse la situación fáctica en estudio a casos análogos a los decididos en casación
En consecuencia, al haber quedado acreditado en los autos, por los propios dichos de la parte demandante y los que se aprecian en las copias certificadas supra valoradas del libelo de la demanda del juicio que en vida interpuso el ciudadano James Dallas Stinson Jr., para reclamar sus prestaciones sociales, así como, éste era un trabajador de nómina mayor, y siendo que éstos están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, con preeminencia en condiciones y beneficios establecidos en la propia cláusula del referido contrato que los excluye, y en virtud de ello, de ningún modo estos beneficios pueden ser inferiores a las del contrato colectivo general y al haber fundamentado la parte demandante las diferencias económicas en los beneficios e indemnizaciones que a su entender le adeuda la parte demandada, en la aplicación de dicho contrato colectivo, resulta forzoso declarar improcedente la reclamación de los conceptos que la parte demandante fundamenta en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, a saber: las vacaciones (cláusula 8ª, literal a), bono vacacional fraccionado (cláusula 8ª, literal b), antigüedad legal (cláusula 9ª, literal b), antigüedad contractual (cláusula 9ª, literal c), antigüedad adicional (cláusula 9ª, literal d), salarios dejados de percibir (cláusula 65ª), pero se deja claro que algunos de estos conceptos también revisten carácter legal y será infra cuando se verifique su procedencia conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y así se decide.
II
En segundo lugar, a los fines de determinar si el tiempo de servicio del ciudadano James Dallas Stinson Jr., fue de 11 años, 1 mes y 15 días ininterrumpidos, por haber iniciado la relación laboral en fecha 1 de junio de 1988 y culminado en fecha 16 de julio de 1999 (conforme lo alega la parte demandante); o si el tiempo de servicio fue de 6 años, 2 meses y 26 días, por iniciarse la relación laboral en fecha 20 de abril de 1993 (conforme lo alega la parte demandada) por ser la fecha cuando comenzó a laborar en la República Bolivariana de Venezuela, se debe precisar si el tiempo que el de cujus prestó en el extranjero es computable como tiempo de servicio a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a ser pagados por la relación laboral.
En este sentido, por cuanto no es objeto de controversia que el de cujus laboró en territorio venezolano, le corresponde la aplicación de la legislación venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que reza:
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.
En el caso sub lite lo que se encuentra discutido es la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a toda la relación laboral, incluso a la prestada en el extranjero.
En ese sentido, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias No. 377/2004, No. 1099/2005 y No. 1792/2005, en las cuales la Sala de Casación Social, en casos similares en los que se ha invocado la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana para la vigencia completa del contrato laboral de los servicios convenidos en Venezuela y prestados en el exterior, ha procedido a declarar con lugar dichos recursos y a anular o casar las decisiones recurridas, lo cual revela que es criterio reiterado y pacífico de esa Sala, tal como se evidencia a continuación:
Sentencia No. 377 dictada el 26 de abril de 2004 (caso Frederick Plata):
Esta Sala considera que (…) el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país.
Sentencia No. 1099 dictada el 9 de agosto de 2005 (caso: Enrique Emilio Álvarez Centeno):
Es criterio reiterado de esta Sala, el cual se mantiene y ratifica en la sentencia y en esta aclaratoria, que la ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. El criterio mencionado tiene dos supuestos: trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia N° 377 de 26 de abril de 2004 caso: Frederick Plata vs. General Motors Venezolana C.A.); y, trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (sentencia N° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: Robert Cameron Reagor vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY)” (resalado de la Sala).
Sentencia No. 1792 dictada el 13 de diciembre de 2005 (caso: Samuel Enrique Leal Perozo):
…no puede la Sala pasar por alto que el demandante es un venezolano cuya contratación con la empresa se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado su servicio para la contratante dentro y fuera del país, pues también ejecutó su labor para empresas de la misma área en países latinoamericanos y así lo ha reconocido la parte demandada y también el actor. De manera que de acuerdo a esto último (sic), los derechos del trabajador estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana.
En este orden del análisis, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial referido a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuación se extraen importantes párrafos de nuestra doctrina imperante:
(…) Ahora, debe la Sala cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, pero a su vez responder con una decisión justa, para ello se permite invocar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perpejidad (sic) acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos (como ha sucedido en el caso de autos) o de las pruebas.
En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la incidencia salarial de esa cantidad pagada en dólares en el extranjero y por una labor ejecutada también fuera del territorio patrio, la Sala para lograr una decisión ajustada a derecho se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador) (…).
Ergo, la inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad del ciudadano Jesús Ángel Barrios Mannucci; ya que, en su caso en particular, la sentencia objeto de revisión dejó, de realizar un análisis exhaustivo de un posible error de interpretación que había conducido a la declaratoria de nulidad en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos, la aplicabilidad de la legislación laboral, que es de orden público opera en dos supuestos: 1) por el trabajo convenido en Venezuela y prestado en el extranjero, y 2) el trabajo prestado en territorio venezolano.
Así las cosas, si bien es cierto que la parte demandante afirma que el de cujus prestó servicios en el extranjero para la parte demandada, quien no negó enfáticamente este hecho, sino que alegó que la ley laboral no aplica sino al trabajo prestado en Venezuela; concluye este sentenciador que no quedó probado que los servicios prestados en el extranjero hubieran sido pactados en territorio venezolano, razón por la cual debe entenderse que la relación laboral se inició el 20 de abril de 1993, fecha en la que el de cujus comenzó a laborar en la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de los derechos que asisten a la parte actora de reclamar por ante las autoridades judiciales de otros países lo que le pudiese corresponder como consecuencia de la relación laboral convenida y pactada conforme a la legislación extranjera, y así se establece.
III
Por otra parte, corresponde determinar si el de cujus tenía un salario de ciento treinta dólares con ochenta y siete centavos de dólar ($ 130,87) diarios o si por el contrario su salario fue convenido en bolívares, a razón de un salario diario de ciento veintiún bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 121,85).
La parte demandada negó que haya devengado su salario en dólares y afirman que lo cierto es que el salario normal era de ochenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 89,65) y que el salario integral era ciento veintiún bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 121,85).
Al respecto, no se evidencia de los autos medios de prueba que demuestren que al trabajador le hayan pagado durante el transcurso de la relación laboral en moneda extranjera, en este caso dólares americanos, ni tampoco no consta que le hayan pagado en bolívares.
En ese sentido, con la traducción al castellano de la carta de despido supra valorada quedó probado que la parte demandada ofreció al de cujus “…[l]as prestaciones sociales por despido de US$3826 y un pago especial de separación de US$3826…” que serían incluidos en el cheque final (Vid. folio 264); por eso y en aplicación del principio de primacía de la realidad consagrado en el literal j) del artículo 450 de la LOPNNA, y en atención a los principios indubio pro operario e interés superior del niño, consagrados en los artículos 89 numeral 3º y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse la interpretación más favorable para el trabajador y para el adolescente, cuyos derechos deben prevalecer en caso de conflicto con otros igualmente legítimos, razón por la cual, en el presente caso debe entenderse que el de cujus devengaba su salario en dólares de los Estados Unidos de América, y así se decide.
En otro sentido, la parte demandante alegó la indeterminación del objeto de la pretensión postulada, toda vez que la actora en el libelo se limita a una descripción de los hechos sobre los cuales indica que se sustenta su pretensión, sin determinar cuáles son los conceptos o basamentos de los conceptos o montos reclamados y que mal puede este tribunal suplir la carencia o indeterminación de la pretensión.
En ese sentido, de la revisión del libelo observa este sentenciador que aun cuando la parte actora realizó una narración cronológica de los actos procesales del juicio que el trabajador intentó en vida, y luego de los conceptos reclamados.
Empero, cuando señala los conceptos, beneficios e indemnizaciones hace una actualización de los cálculos y queda claro que son esos los conceptos reclamados y que fundamentan la pretensión, de manera que no encuentra este sentenciador la alegada indeterminación de la pretensión, y así se declara.
De manera pues que, habiendo quedado establecido que la legislación laboral aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el tiempo de servicio, el último salario devengado, la causa de la terminación de la relación laboral y el tiempo de servicio, queda por determinar si la antigüedad contractual, la antigüedad legal, indemnización por despido, la indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, son procedentes en derecho y/o si fueron pagados por la parte demandada.
Al respecto, la parte demandada negó que adeude concepto alguno a los causahabientes del trabajador y en ese sentido basó su defensa en un señalamiento realizado por el de cujus en el libelo de la demanda del primer juicio de haber recibido una hoja de liquidación; asimismo, negó que adeude concepto alguno ya que fueron pagados al trabajador en su oportunidad, y en el supuesto negado que adeude cantidades restantes, estas fueron satisfechas por el pago realizado por la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A.
Ahora bien, correspondiéndole a la patronal la carga de la prueba, le incumbía demostrar el pago o el hecho extintivo de sus obligación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452 de la LOPNNA; pero no lo hizo, ni trajo a los autos la alegada hoja de la liquidación que supuestamente recibió el de cujus, la cual es lógico pensar que debe reposar en los archivos de la empresa, por lo que se procede a continuación a verificar la procedencia de los conceptos reclamados.
ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL: al haber quedado acreditado que el de cujus comenzó a trabajar en fecha 20 de abril de 1993 y culminó por despido en fecha 16 de julio de 1999, a saber un tiempo de servicio de seis (6) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, con un salario normal de ciento treinta dólares con ochenta y siete centavos de dólar americano ($ 130,87) diarios, y que su relación laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponde por este concepto las siguientes cantidades que se calculan en el cuadro siguiente:
SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB TOTAL ANTIGÜEDAD DÍAS ACREDITADOS PARA ANTIGÜEDAD ADICIONAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL

130,87 2,54 5,45 138,87 0 0,00
130,87 2,54 5,45 138,87 0 0,00
130,87 2,54 5,45 138,87 0 0,00
130,87 2,54 5,45 138,87 5 694,34
130,87 2,54 5,45 138,87 5 694,34
130,87 2,54 5,45 138,87 5 694,34
130,87 2,54 5,45 138,87 5 694,34
130,87 2,54 5,45 138,87 5 694,34
130,87 2,54 5,45 138,87 5 694,34
130,87 2,54 5,45 138,87 5 694,34
130,87 2,54 5,45 138,87 5 694,34
130,87 2,54 5,45 138,87 5 694,34
130,87 2,91 5,45 139,23 5 696,16
130,87 2,91 5,45 139,23 5 696,16
130,87 2,91 5,45 139,23 5 696,16
130,87 2,91 5,45 139,23 5 696,16
130,87 2,91 5,45 139,23 5 696,16
130,87 2,91 5,45 139,23 5 696,16
130,87 2,91 5,45 139,23 5 696,16
130,87 2,91 5,45 139,23 5 696,16
130,87 2,91 5,45 139,23 5 696,16
130,87 2,91 5,45 139,23 5 696,16
130,87 2,91 5,45 139,23 5 696,16
130,87 2,91 5,45 139,23 5 696,16
130,87 3,27 5,45 139,59 5 697,97 2 279,19
130,87 3,27 5,45 139,59 5 697,97
130,87 3,27 5,45 139,59 5 697,97
130,87 3,27 5,45 139,59 5 697,97
130,87 3,27 5,45 139,59 5 697,97
130,87 3,27 5,45 139,59 5 697,97
130,87 3,27 5,45 139,59 5 697,97
130,87 3,27 5,45 139,59 5 697,97
130,87 3,27 5,45 139,59 5 697,97
130,87 3,27 5,45 139,59 5 697,97
130,87 3,27 5,45 139,59 5 697,97
130,87 3,27 5,45 139,59 5 697,97
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79 4 559,83
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79 6 839,75
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 3,64 5,45 139,96 5 699,79
130,87 4,00 5,45 140,32 5 701,61 8 1119,91
130,87 4,00 5,45 140,32 5 701,61
130,87 4,00 5,45 140,32 5 701,61
130,87 4,00 5,45 140,32 5 701,61
130,87 4,00 5,45 140,32 5 701,61
130,87 4,00 5,45 140,32 5 701,61
130,87 4,00 5,45 140,32 5 701,61
130,87 4,00 5,45 140,32 5 701,61
130,87 4,00 5,45 140,32 5 701,61
130,87 4,00 5,45 140,32 5 701,61
130,87 4,00 5,45 140,32 5 701,61
130,87 4,00 5,45 140,32 5 701,61
130,87 4,00 5,45 140,32 5 701,61 10 701,61
SUB TOTALES DE ANTIGÜEDAD: $ 48.894,49 $ 3.500,29
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: $ 52.394,77
El total de lo adeudado por la parte demandada MI Drilling Fluids de Venezuela C.A. al de cujus por concepto de antigüedad es la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos noventa y cuatro dólares con setenta y siete centavos de dólar ($ 52.394,77), los cuales deben ser pagados en moneda de curso legal en el país a la tasa oficial que se encuentre vigente el día del pago (tasa oficial para el pago de pensiones en el extranjero), y así se establece.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: la parte demandante reclama el pago de la antigüedad adicional que es un concepto de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pero siendo que el de cujus no se encontraba en el ámbito subjetivo de la referida contratación colectiva, y que este concepto no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ni ninguna disposición legislativa de menor rango aplicable al trabajo convenido y prestado en Venezuela, la reclamación por este concepto resulta improcedente, y así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: la parte demandante reclama el pago de la indemnización por despido, y siendo que no es un hecho controvertido que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde por esta indemnización el equivalente a 150 días de salario a razón de ciento treinta dólares con ochenta y siete centavos de dólar americano ($ 130,87) diarios, para un total de diecinueve mil seiscientos treinta dólares con cincuenta centavos de dólar ($ 19.630,5), de conformidad con lo establecido en el artículo 125, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y así se establece.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la parte demandante reclama el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y siendo que no es un hecho controvertido que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponde por esta indemnización el equivalente a 60 días de salario a razón de ciento treinta dólares con ochenta y siete centavos de dólar americano ($ 130,87) diarios, para un total de un mil ochocientos cincuenta y dos dólares con dos centavos de dólar ($ 1.852,2) de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y así se establece.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: la parte demandante reclama el pago de la mora contractual prevista la cláusula 63 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pero siendo que el de cujus no se encontraba en el ámbito subjetivo de la referida contratación colectiva, y que este concepto no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ni ninguna disposición legislativa de menor rango aplicable al trabajo convenido y prestado en Venezuela, la reclamación por este concepto resulta improcedente, y así se establece.
El total de los conceptos precedentes suman la cantidad de setenta y tres mil ochocientos setenta y siete dólares americanos con cuarenta y siete centavos de dólar ($ 73.877,47), los cuales deben ser pagados en moneda de curso legal en el país a la tasa oficial que se encuentre vigente el día del pago (tasa oficial para el pago de pensiones en el extranjero), y así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: la parte demandante reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional, infiriendo este sentenciador que a falta de determinación de cual periodo vacacional se trata, debe entenderse que es el último periodo vacacional vencido, a saber, el periodo vacacional 1998-1999, el cual sería el 6° periodo vacacional. Ha quedado establecido que el de cujus no se encontraba en el ámbito subjetivo de la referida contratación colectiva, por lo que le corresponde la normativa laboral ordinaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), específicamente las disposiciones previstas en los artículos 219 y 223. La parte demandada tiene la carga de probar el pago liberatorio de esta obligación, pero no probó haber pagado, corresponde por este concepto 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional, a razón del último salario normal devengado ($130,87 diarios), lo que suma la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y siete dólares con ochenta y cuatro centavos de dólar ($ 4.187,84), y así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la parte demandante reclama el pago de las vacaciones fraccionadas, a saber, el periodo vacacional 1999-2000, el cual sería el 7° periodo vacacional y que estaba corriendo al momento del despido injustificado. Ha quedado establecido que el de cujus no se encontraba en el ámbito subjetivo de la referida contratación colectiva, por lo que le corresponde la normativa laboral ordinaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), específicamente las disposiciones previstas en el artículo 225. La parte demandada tiene la carga de probar el pago liberatorio de esta obligación, pero no probó haber pagado y siendo que la relación de trabajo terminó por causas distintas al despido justificado, corresponde por este concepto 5,33 días por la fracción de 2 meses completos (22 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional por el periodo completo), a razón del último salario normal devengado ($130,87 diarios), lo que suma la cantidad de seiscientos noventa y siete dólares con noventa y siete centavos de dólar ($ 697,97), y así se establece.
UTILIDADES: la parte demandante reclama el pago de las utilidades, infiriendo este sentenciador que a falta de determinación sobre cuál periodo anual se trata, debe entenderse que es el último periodo vencido, a saber, el año 1998. Ha quedado establecido que el de cujus no se encontraba en el ámbito subjetivo de la referida contratación colectiva, por lo que le corresponde la normativa laboral ordinaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), específicamente las disposiciones previstas en el artículo 174. La parte demandada tiene la carga de probar el pago liberatorio de esta obligación, pero no probó haber pagado y siendo que la relación de trabajo terminó por causas distintas al despido justificado, corresponde por este concepto 15 días de utilidades, a razón del último salario normal devengado ($130,87 diarios), lo que suma la cantidad de un mil novecientos sesenta y tres dólares con cinco centavos de dólar ($ 1.963,05), y así se establece.
UTILIDADES DEL BONO VACACIONAL: la parte demandante reclama el pago de las utilidades del bono vacacional en base al 33,33% pagado en la Industria petrolera, por concepto de remuneraciones anuales, pero siendo que el de cujus no se encontraba en el ámbito subjetivo de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que este concepto no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ni ninguna disposición legislativa de menor rango aplicable al trabajo convenido y prestado en Venezuela, la reclamación por este concepto resulta improcedente, y así se establece.
El total de los conceptos precedentes suman la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y ocho dólares americanos con ochenta y seis centavos de dólar ($ 6.848,86), los cuales deben ser pagados en moneda de curso legal en el país a la tasa oficial que se encuentre vigente el día del pago (tasa oficial para el pago de pensiones en el extranjero). De esta forma se corrige el error involuntario en el que se incurrió en el acta de la audiencia de juicio al no transcribir el cálculo de los conceptos anteriores, que por ser derivados de una relación laboral son de inminente naturaleza irrenunciable, al igual que los derechos del adolescente de autos conforme al artículo 12 de la LOPNNA, y así se establece.
En suma los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de ochenta mil setecientos veintiséis dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar ($ 80.726,33), los cuales deben ser pagados en moneda de curso legal en el país a la tasa oficial que se encuentre vigente el día del pago (tasa oficial para el pago de pensiones en el extranjero), a los cuales hay que restarle el equivalente a doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria o lo que es lo mismo doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) al valor actual de la moneda, en su equivalente en dólares americanos, a la fecha de 14 de julio de 2004, conforme a la tasa de cambio que se encontraba vigente a esa fecha, y a los efectos de establecer esa diferencia de lo adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y así se decide.
INTERESES DE MORA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: la parte demandante reclama el pago de los intereses moratorios. En ese sentido, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, q que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de julio de 1999), hasta la fecha definitiva del pago, y así se establece.
INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD: la parte demandante reclama el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales que no le fueron cancelados. En ese sentido, la parte demandada no demostró haber pagado los intereses de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que adeuda los mismos. Para determinar el monto de estos intereses se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán de la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y así se establece.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: la parte demandante reclama el pago de la indexación o corrección monetaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por lo que el juez de mediación, sustanciación y ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, y así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, el juez o jueza puede ordenar, de ser necesario, experticia complementaria del fallo, con único perito designado por el tribunal. Esta norma se debe aplicar con preferencia al artículo 159 de la LOPTRA, por lo que se corrige el error involuntario en el que se incurrió en el acta de la audiencia de juicio al fundamentarla en este último artículo, y así se hace saber.
IV
En este orden del análisis, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre las indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y daño emergente reclamadas por la parte demandante.
En lo que respecta al daño moral reclamado por la parte demandante, observa este tribunal que alega que producto de la relación laboral y que la empresa le manifestaba tener suficiente trabajo en el país, el de cujus conformó una familia, primero en unión estable de hecho y luego en matrimonio, procreando dos hijos con la demandante, por lo que hizo numerosos planes para su familia como tramitar un crédito para adquirir una vivienda, compra de vehículo, viajaron dentro del país, inicio de la compra de una finca y otros planes que fueron truncados por el despido, lo que le causó un profundo impacto psicológico y/o emocional pues se vio desesperado, acorralado, aunado a la falta de pago de las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, lo que lo obligó a salir de Venezuela en búsqueda de otros horizontes y beneficios económicos que pudieran resolver las necesidades de sus seres más queridos, periodo en el que perdió la vida trágicamente, tratando de contactar las autoridades administrativas y legales de la empresa en los Estados Unidos de América, deviniendo en un caos económico que a su vez causó a su familia serios el incalculables daños y perjuicios. Que esa situación imputable a la parte demandada, involucra más allá de la ruptura de la relación laboral, pérdida de mejores condiciones profesionales y económicas ofrecidas directamente por la parte demandada al de cujus, las cuales fueron aceptadas y quedó luego en un estado de inestabilidad al verse perjudicado frente a las acciones que le privaron de conservar la estabilidad y seguridad económica y jurídica que le proporcionaba su trabajo y la posibilidad de crecer junto con su familia en Venezuela. Que los actores quedaron en completo estado de indefensión, privados de unos beneficios económicos devenidos del esfuerzo de su esposo y padre que se reflejarían en una mejor calidad de vida, truncados por la insistencia de la parte demandada en retener sus prestaciones sociales, es por lo que invocan los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil y reclaman la cantidad de doscientos veintiséis mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 226.754,52) como indemnización por el daño moral, lucro cesante y daño emergente; por lo que pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de la reclamación por concepto de daño moral.
Sobre la procedencia de las indemnización por daño moral, observa este tribunal que la muerte crea el pretium doloris, que vendría a ser el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional. La muerte de una persona no solo puede tener repercusiones de carácter pecuniario para su familia, sino también, repercusiones que afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, como la angustia por la muerte de un ser querido, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.
Ahora bien, al existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, le corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales.
Por esa razón, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
En este sentido, en la sentencia No. 116 dictada en fecha 17 de mayo de 2000 (caso José Tesorero contra Hilados Flexilon S.A.), la referida sala, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en relación con el daño moral estableció lo siguiente:
…En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
Al respecto, observa este tribunal que el artículo 1196 del Código Civil determina: 1) La obligación de reparación por daño moral o material que sea producto de un acto ilícito; 2) La posibilidad de que el juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos y 3) la posibilidad de que el juez acuerde también, una indemnización a los parientes de la víctima en caso de muerte de ésta.
De lo anterior deriva que el juez tiene la potestad, la discrecionalidad de conceder una indemnización por daño material o moral, pero quedando sujeto a la prudencia de éste, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como de seguidas se indica.
En el en fallo No. 144 de fecha 7 de marzo de 2002, estableció que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, esto es, el juzgador debe exponer en su decisión, motivar, el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, pero no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, lo cual tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, y es por ello que el juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.
Esto es, el juez no puede ser arbitrario en cuanto a la determinación del monto o cuantificación del daño, debiendo contener al sentenciar los motivos en que se basa la estimación o desestimación del mismo, todo eso con fundamento en las sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 16 de enero de 2002, 7 de marzo de 2002 y 16 de diciembre de 2003, entre otras.
En este último fallo, la Sala de Casación Social estableció que la fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez.
En el caso de autos, observa el tribunal que en la presente causa quedó establecido que entre el trabajador fallecido y la demandada existía una relación laboral, cuestión que no es controvertida; no obstante no quedó demostrado que el trabajador haya fallecido a causa de un accidente de trabajo, o por causa de una enfermedad profesional causada por la manifiesta conducta imprudente o negligente para con el trabajador fallecido, en el entendido de que la patronal no hubiese cumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la Ley en lo que respecta la relación laboral formalizada.
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al presente caso, norma reguladora de los infortunios de trabajo de la siguiente forma:
Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
De la norma transcrita se evidencia que el legislador ubica a los infortunios laborales en dos categorías, en primer lugar, los accidentes, y en segundo lugar, las enfermedades profesionales, las cuales reúnen como condición fundamental que provengan del servicio mismo (actividad realizada por el trabajador) o con ocasión directa de él (como producto de la actividad realizada por el trabajador). En efecto, estas dos categorías son delimitadas por el legislador en los artículos 561 y 562 ejusdem, de la siguiente forma:
Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.
Así mismo, el legislador en el citado artículo 563 determina la procedencia de la indemnización del patrono en ocasión a la manifestación de un accidente o enfermedad de naturaleza profesional, circunscribiendo su procedencia independiente que se verifique la culpa o negligencia por parte del patrono, lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como la teoría de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional; quedando entendido que la responsabilidad objetiva procede ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, aun cuando no exista dolo ni negligencia por parte del patrono en el manejo y acatamiento de las normas de seguridad a favor del trabajador, por cuanto de la jurisprudencia pacífica y reiterada en relación con dicha indemnización, ha quedado debidamente establecido que se debe probar únicamente la existencia del daño y la relación de causalidad existente entre las labores desempeñadas por el trabajador y el accidente o enfermedad ocupacional se trate, es decir, una relación de causa y efecto entre el servicio desempeñado por el sujeto y la patología del accidente o enfermedad sufrida por este.
Por otra parte, la responsabilidad subjetiva prevé la procedencia del pago de indemnizaciones a favor del trabajador cuando el accidente o enfermedad ocupacional ha devenido por el incumplimiento de las normas de prevención, seguridad, salud y bienestar en el ambiente de trabajo a las que se encuentra sometido el patrono, teniendo en cuenta que en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se proponen una serie de disposiciones orientadas a garantizar al trabajador el desempeño de sus labores en condiciones de óptimas de seguridad, salud y bienestar y en un ambiente propicio para el sano ejercicio de sus facultades físicas y mentales, todo lo cual se hace efectivo mediante el ejercicio de medidas de seguridad que aseguran la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupaciones como infortunios derivados del trabajo; de manera que el trabajador se hace acreedor de dicha indemnización en ocasión a la culpa o negligencia del patrono.
En el caso sub lite, no ha quedado demostrado que el trabajador haya fallecido a causa de un accidente de trabajo, o por causa de una enfermedad profesional causada por la manifiesta conducta imprudente o negligente para con el trabajador fallecido, inclusive el fallecimiento ocurrió cuando ya la relación laboral había cesado.
De igual forma, al articular los criterios jurisprudenciales antes expuestos con las circunstancias fácticas del presente caso, lo primero que se debe analizar es que la entidad del daño haya quedado demostrada. En ese sentido, luego del análisis del acervo probatorio, observa este sentenciador que no se evacuó ningún medio probatorio dirigido a comprobar que el accidente que produjo la muerte del trabajador se encontrara asociada con la gestión de seguridad y salud del trabajo de la parte demandada. En consecuencia, no se comprobó que la patronal demandada haya manifestado una conducta imprudente o negligente para con el trabajador fallecido; tampoco se comprobó que el accidente haya sido causado por una actitud negligente o imprudente de la patronal demandada.
En efecto, se evidencia que el accidente que produjo la muerte del trabajador fue causado por circunstancias que se escapan del alcance de la parte demandada, y que por el contrario se está en presencia de un accidente de tránsito, que incluso por razones de tiempo y espacio no ocurriendo durante la vigencia de la relación laboral formalizada entre el patrono y el trabajador.
Por lo expuesto, al no constar en actas los elementos necesarios que hagan procedente la indemnización derivada de las responsabilidades subjetiva y objetiva del patrono en el accidente de tránsito donde murió el trabajador, no se pueden determinar entonces los parámetros establecidos en la jurisprudencia supra analizada en relación con: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), por cuanto incluso no fueron evacuadas oportunamente las pruebas que pretendían adminicular para comprobar el sufrimiento alegado; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva), lo cual ya quedó plenamente establecido; c) la conducta de la víctima; puesto como se dijo el fallecimiento se produjo fuera de la relación laboral; así como, d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Por último, procede este sentenciador a verificar la procedencia del lucro cesante reclamado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1273 y 1275 del Código Civil, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones.
El lucro cesante constituye una institución diseñada por el legislador civilista para exigir la indemnización de los perjuicios que puede producir un sujeto a otro por el incumplimiento de una obligación contraída con anterioridad. De manera tal, que tiene como objeto resarcir al sujeto activo de la relación jurídica los perjuicios patrimoniales causados por la mora del sujeto pasivo.
Por lo cual, la procedencia del lucro cesante requiere necesariamente la existencia de una obligación previa, ya que sin ella el sujeto pasivo no tiene nada que cumplir y por ende no afecta el patrimonio del sujeto activo de la relación.
Ahora bien, la parte demandante no promovió ningún medio de prueba capaz de acreditar el daño, y menos alguna conducta de tipo dolosa o culposa en contra del entonces demandante, razón por la cual, mal pudiera este sentenciador entrar a tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, y resulta forzoso negar el cobro de indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y daño emergente, y así se decide.
V
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y condenarse a la parte demandada al pago de:
i) La cantidad de ochenta mil setecientos veintiséis dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar ($ 80.726,33), los cuales deben ser pagados en moneda de curso legal en el país a la tasa oficial que se encuentre vigente el día del pago (tasa oficial para el pago de pensiones en el extranjero), a los cuales hay que restarle el equivalente a doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria o lo que es lo mismo doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) al valor actual de la moneda, en su equivalente en dólares americanos, a la fecha de 14 de julio de 2004, conforme a la tasa de cambio que se encontraba vigente a esa fecha, y a los efectos de establecer esa diferencia de lo adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y así se decide.
ii) Los intereses de moratorios, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de julio de 1999), hasta la fecha definitiva del pago, y así se decide.
iii) Los intereses de la antigüedad, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán de la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y así se decide.
iv) De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA, en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por lo que el juez de mediación, sustanciación y ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, y así se decide.
Para todo lo anterior se deberá tomar en consideración los Convenios Cambiarios y los actos normativos que los desarrollan, vigentes en nuestro país, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir la materia sometida a decisión.
2. SIN LUGAR defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral intentada por los ciudadanos Besania María Méndez de Stinson, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.000.570, en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, y el ciudadano Belbis Brayan Stinson Méndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 23.856.268; en contra de la sociedad mercantil MI C FLUIDS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, tomo 53-A-Sgdo; a quien se condena al pago de:
i) La cantidad de ochenta mil setecientos veintiséis dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar ($ 80.726,33), los cuales deben ser pagados en moneda de curso legal en el país a la tasa oficial que se encuentre vigente el día del pago (tasa oficial para el pago de pensiones en el extranjero), a los cuales hay que restarle el equivalente a doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria o lo que es lo mismo doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) al valor actual de la moneda, en su equivalente en dólares americanos, a la fecha de 14 de julio de 2004, conforme a la tasa de cambio que se encontraba vigente a esa fecha, y a los efectos de establecer esa diferencia de lo adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y así se decide.
ii) Los intereses de moratorios, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de julio de 1999), hasta la fecha definitiva del pago, y así se decide.
iii) Los intereses de la antigüedad, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán de la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y así se decide.
iv) De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA, en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por lo que el juez de mediación, sustanciación y ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, y así se decide.
Para todo lo anterior se deberá tomar en consideración los Convenios Cambiarios y los actos normativos que los desarrollan, vigentes en nuestro país, y así se decide.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 5 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI32-K-2014-000002.
GAVR/mgs