REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 6.
Asunto No.: VI31-V-2015-001013.
Motivo: Nulidad de acta de nacimiento.
Parte solicitante: ciudadana Oly Isabel Roldán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.011.850.
Abogada asistente: Susana Dávila Briceño, defensora pública segunda (2ª) auxiliar.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 16 de julio de 2004, de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la solicitud de nulidad de acta de nacimiento, interpuesto por la ciudadana Oly Isabel Roldán, antes identificada, en relación con el acta de nacimiento de su hija, la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y dejó sentado que la causa se tramitará conforme al procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).
En fecha 14 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2015, la parte solicitante consignó el ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto, el cual fue agregado y desglosado.
En fecha 30 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta en donde consta la notificación del progenitor, ordenada practicar por el tribunal sustanciador.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, el tribunal sustanciador ordenó remitir el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por considerar que “le corresponde conocer del mismo”. Una vez recibido, por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En la oportunidad de revisar las actas que integran el presente asunto este tribunal procede a decidir conforme las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
Observa este sentenciador que en el caso sub lite la progenitora-solicitante expone que consta en el acta de nacimiento signada con el No. 936 levantada en fecha 27 de junio de 2005 por la Intendencia de la parroquia los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia y el Registro Principal del estado Zulia, que fue presentada la niña de autos.
Que acudió a la mencionada Intendencia a los fines de solicitar copia certificada del acta de nacimiento de su hija, otorgándole una copia certificada signada bajo el No. 940, la cual fue levantada en fecha 27 de junio de 2005, es decir, de la misma fecha cuando presentó a su hija.
Que conservó una copia simple del acta de nacimiento signada con el No. 936 y que la nueva que le expidieron evidentemente no coincide con la copia simple del acta de nacimiento que ella conserva, motivo por el cual acudió a la Defensa Pública y ese organismo solicitó copia certificada del acta signada con el No. 936 y respondieron que el error es producto de las enmendaduras y tachaduras, por lo que no se distingue bien el número, que sin embargo en la copia simple y en el acta de registro civil se puede constatar con claridad que el número del acta signada con el No. 936.
Que solicita la nulidad del acta de nacimiento de su hija la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), fundamentando la solí cutid en el literal i) del parágrafo 2º del artículo 177 de la LOPNNA y los artículos 150 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que los procedimientos sobre asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, entre ellos la nulidad de acta de nacimiento, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del título IV de la LOPNNA, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del título IV de la LOPNNA.
Para finalizar, solicita que se ordene la nulidad del acta de nacimiento de su hija, signada con el No, 940, donde la niña fue presentada por segunda oportunidad, por error de la mencionada Intendencia.
Ahora bien, corresponde analizar a cuál de los tribunales que conforman el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene la competencia funcional para tramitar y decidir la presente causa; estudio que hace este sentenciador de oficio, por ser la competencia un aspecto que atañe al orden público.
En ese sentido, el artículo 177 de la LOPNNA prevé:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
Luego, la misma ley en el artículo 511 señala que los asuntos de jurisdicción voluntaria enunciados en el artículo 177, se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria (arts. 511 al 515). Y en estrecha sintonía la norma atributiva de competencia supra transcrita, en el artículo 512 establece lo siguiente:
Audiencia. En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza -de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.
Conforme a este hilo argumentativo, ahora resulta necesario precisar que de acuerdo con lo previsto en el literal i) del parágrafo segundo del artículo 177 de la LOPNNA, el legislador concibió la naturaleza del procedimiento de nulidad de acta de nacimiento como un asunto de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, es una solicitud no contenciosa, que se debe tramitar como jurisdicción voluntaria.
Al respecto, en la oportunidad de resolver un recurso de casación en un asunto como el de marras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 1.765 de fecha 27 de noviembre de 2014, expediente No. AA60-S-2013-000548, dejó sentado que:
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 177 parágrafo segundo literal i), que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
Igualmente la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta prevista en el artículo 156 de la ley Orgánica de Registro Civil de la siguiente forma:
Jurisdicción especial Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispone:
Artículo 511. Aplicación.
Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Del análisis de las mencionadas disposiciones, se concluye que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendientes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes y lo sustanciarán por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, a menos que haya oposición, caso en el cual deberá aplicar el procedimiento ordinario (negritas y subrayado agregados).
Nótese que la mencionada Sala señala que la nulidad de acta de nacimiento se sustancia por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, salvo cuando hay oposición; la cual no ha sucedido en el caso sub lite puesto que no existe contención.
De todo lo anterior se colige que la solicitud de nulidad de acta de nacimiento es un asunto cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en al citado artículo 512 de la LOPNNA “[e]n estos casos el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado”; a menos que haya oposición.
Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio no debe aceptar la remisión hecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición de este Circuito Judicial y declara que es incompetente para decidir la presente causa, debido a que el competente para el conocimiento y la decisión es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo 2º y 512 de la LOPNNA, y así se declara.
En consecuencia, conforme al criterio sentado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la sentencia No. 38-15 dictada en fecha 27 de julio de 2015 y entendiendo que en el auto dictado por el tribunal remitente en fecha 5 de noviembre de 2015, se trata de una declinatoria de competencia (tácita), y la decisión que aquí se dicta es la segunda declaratoria de incompetencia; debe plantearse un conflicto negativo de competencia para ser resuelto por el tribunal superior común a ambos tribunales de primera instancia, cual es el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a quien se remitirá el expediente una vez transcurrido el lapso para que las partes puedan plantear el recurso de regulación de competencia, y así debe decidirse.
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este sentenciador las considera innecesaria en vista de la naturaleza de la presente decisión.
III
Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Nulidad de acta de nacimiento intentada por la ciudadana Oly Isabel Roldán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.011.850, por cuanto la competencia por la materia le corresponde al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo 2º y 512 de la LOPNNA.
2. HACE SABER que a partir de la presente fecha (exclusive) comienza a transcurrir el lapso para recurrir, ello en vista de la naturaleza de la presente decisión y en aras de procurar mayor celeridad procesal. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto con oficio al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, para que decida el presente conflicto de competencia.
3. SE REVOCA por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2015, en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia fijada para el 15 de diciembre de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
El secretario accidental,
José David Jiménez Kamel
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 6 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. El secretario accidental,
Asunto No.: VI31-V-2015-001013.
GAVR/ajrg
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