REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 2.
Asunto No.: VI31-V-2014-001977.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Darwin Benito Vargas Vanegas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.081.584.
Abogados asistentes: Yessica Parra y Andrés Virla V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.147 y 124.185, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Génesis Geomary González Blanco, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.844.836.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), nacida el 21 de junio de 2006, de nueve (9) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Darwin Benito Vargas Vanegas, antes identificado, en contra de la ciudadana Génesis Geomary González Blanco, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 6 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, el día 30 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su abogado asistente. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 655, de fecha 17 de noviembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Darwin Benito Vargas Vanegas y Génesis Geomary González Blanco. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 3093, de fecha 23 de junio de 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Darwin Benito Vargas Vanegas y Génesis Geomary González Blanco. Folio 5.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Julio César Santini Dávila y Migdalis Elizabeth Mendoza, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 10.449.100 y V- 12.098.189, respectivamente; los cuales fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar al demandante de la siguiente manera:
1.- ¿Dónde trabaja usted? respondió: para el Poder Judicial.
2.- ¿Cuánto gana usted? respondió: doce mil bolívares mensuales aproximadamente.
3.- ¿Usted tiene más cargas familiares) respondió: no.
4.- ¿Cuánto ofrece de obligación de manutención para su hija? respondió: yo le tengo manutención por el tribunal, yo le transfiero tres mil bolívares mensuales. Ofrezco cuatro mil, yo cubro lo escolar y en diciembre yo siempre compro mitad de vestuario y juguete. Los gastos de salud los cubre el seguro de los tribunales donde trabajo.
5.- ¿Cómo es el régimen de convivencia familiar? respondió: excelente bien, yo la veo comúnmente una o dos veces en la tarde o los fines de semana un sábado o domingo pasa la noche conmigo.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 25 de noviembre de 2015, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), quien compareció y manifestó su opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Para el citado autor, cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos” (negritas agregadas). Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono y/o los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con la parte demandada el 5 de noviembre de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que procrearon una (1) hija de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), nacida el 21 de junio de 2006. Que la vida conyugal se desenvolvió en un clima de armonía y paz y mutuo respeto, sin desavenencias de ninguna índole en los primeros años, pero desde junio de 2012, en forma inesperada, se presentaron en el seno familiar algunas desavenencias, interrumpiendo su vida conyugal. Que esa interrupción la han mantenido de hecho sin que hasta la presente fecha se haya reanudado su relación, puesto que su esposa abandonó el hogar, dejándolo en completo abandono. Que antes de marcharse tenía una actitud agresiva, sin motivos, ni explicación alguna, en forma continua y reiterada, ofendiéndolo de manera verbal, haciéndole la vida insoportable, aunque por medio de amigos y familiares le ha aconsejado que depusiera esa actitud.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Darwin Benito Vargas Vanegas y Génesis Geomary González Blanco, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probado que procrearon una (1) hija, de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen:
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Julio César Santini Dávila y Migdalis Elizabeth Mendoza, promovidos por la parte demandante, se observa que al primero se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si era vecina del hogar del matrimonio que tenían los ciudadanos Génesis González y Darwin Vargas? respondió: sí, sí soy vecina.
2.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Génesis González actualmente habita en el hogar común que servía para su matrimonio con el ciudadano Darwin Vargas?, respondió: no, no habitan porque ella abandonó el hogar, en su convivencia con su pareja ella abandonó el hogar. Me consta porque somos vecinos y los visitamos frecuentemente, mientras ellos vivían, los visitábamos y cuando ella se fue continuábamos la visita por la amistad con el señor Darwin.
3.- ¿Diga la testigo dónde vive el señor Darwin actualmente? respondió: en la urbanización Rafael Caldera, la dirección exactamente no me la sé, pero vivimos cerca.
4.- ¿Diga la testigo dónde vive actualmente la señora Génesis? respondió: el sector no lo conozco pero está fuera de la urbanización.
Por otra parte, en relación con la testigo Migdalis Elizabeth Mendoza, se observa que se le preguntó
1.- ¿Diga el testigo si era vecina del hogar del matrimonio que tenían los ciudadanos Génesis González y Darwin Vargas? respondió: sí, soy vecino cercano.
2.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Génesis González actualmente habita en el hogar común que servía para su matrimonio con el ciudadano Darwin Vargas?, respondió: no viven porque ellos están separados, tienen ya como cuatro o cinco años separados.
3.- ¿Diga el testigo porqué están separados? respondió: problemas personales de ellos.
4.- ¿Diga la testigo dónde vive el señor Darwin actualmente? respondió: en la urbanización Rafael Caldera.
5.- ¿Diga la testigo dónde vive actualmente la señora Génesis? respondió: en San Francisco.
Ahora bien, en primer lugar, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, aprecia este sentenciador que los testigos Julio César Santini Dávila y Migdalis Elizabeth Mendoza, se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados en la demanda, que los esposos de autos no cohabitan porque la cónyuge abandonó el hogar, y especialmente que ambos están separados y actualmente residen en casas diferentes, él en la ciudadela Rafael Caldera y ella en San Francisco.
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge demandada, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y el abandono por la cónyuge demandada, y así se aprecia.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone.
En segundo lugar, con respecto a los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, al descender al análisis de la prueba testimonial se aprecia que nada se les preguntó a los testigos para probar esta causal. En consecuencia, nada aportan al proceso al respecto.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, pero con su actividad probatoria no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Darwin Benito Vargas Vanegas y Génesis Geomary González Blanco, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Génesis Geomary González Blanco.
En relación con la Obligación de Manutención, con la prueba de declaración de parte evacuada oficiosamente en la audiencia de juicio quedó demostrado que el demandante labora para el Poder Judicial (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), donde devenga un salario mensual de doce mil bolívares aproximadamente (Bs. 12.000,00).
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la niña de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por cuando manifestó no tenerlas. En consecuencia, se procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) del salario integral mensual que devenga el demandado para la hija.
Ello así, se fija como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del sueldo o salario integral que devenga el ciudadano Darwin Benito Vargas Vanegas, una vez hechas las deducciones de ley. De esta forma, la cuota aumentará cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de las vacaciones y bono vacacional percibido por progenitor más el ciento por ciento (100%) de la ayuda escolar que les corresponda a la niña de autos, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
Igualmente, fija para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades o bono de fin de año que perciba el progenitor, más el ciento por ciento (100%) de la ayuda por juguetes que les corresponda a la niña de autos, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
El progenitor deberá inscribir o mantener inscrita su hija en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que los niños gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la niña de autos (9 años) y su opinión, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de la niña: el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir esos días con su hija. Si coincide con día de clases, la buscará al salir del colegio y la llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2016 la semana santa con el padre y el carnaval con la madre y luego de forma alternada.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Las vacaciones escolares: la hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y las niñas y/o adolescentes, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijas los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Darwin Benito Vargas Vanegas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.081.584, en contra de la ciudadana Génesis Geomary González Blanco, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.844.836. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2011, con fundamento únicamente en la causa segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1º) día del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las nueve y once minutos de la mañana (9:11 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI31-V-2014-001977.
GAVR/bzms