REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2015-000009
ASUNTO : VJ02-S-2015-000009




RESOLUCIÓN 053-2015

SENTENCIA Nº 024-2015

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY ALVES Y ABG JAIME BRACHO

VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)

MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA ABG. NADIA PEREIRA

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem.-

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, En base al artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:



SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate y por no estar presente la víctima el Tribunal determino que el juicio se hará privado”.-

PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal

La Fiscal TRIGÉSIMA QUINTA del estado Zulia, en el inicio del debate oral y privado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem, en el cual expuso: “en esta oportunidad actuando en representación de la fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico paso a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano JOEL ALEJANDRO MELENDEZ, por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem, siendo este cometido en perjuicio de una niña de diez años de edad para el momento que se suscitaron los hechos cuyo nombre es (SE OMITE IDENTIDAD) dicho acto conclusivo tuvo lugar de que en virtud de la investigación realizada se sostuvo elementos contundentes que permiten confirmar y así será demostrar ante este juzgado a su digno cargo que de acuerdo a la denuncia realizada por la niña hoy victima quien señalo de manera contundente al ciudadano Joel Alejandro Melendez quien además es la pareja sentimental de su progenitora y además de ello es su padre de crianza había abusado sexualmente de la misma indicando fechas como la mañana del 12 de febrero del 2015 indicando que al momento de que su mama se retiraba de la vivienda que compartían a los fines de comprar rubros de carácter alimenticio siendo estos actualmente regulados por el Estado, quedando ella sola con el ciudadano Joel Melendez en su residencia ubicada en el Barrio Jaime Lusinchi, calle nueve, casa sin número, rancho de color amarillo de latón, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada, el ciudadano acusado además de realizarle tocamientos de índole indecorosos y lascivos en sus partes intimas también introducía su pene en estado de erección por la boca, como consecuencia de estos actos y el estado de depresión que tenía la niña decidido ingerir la cantidad de diez pastillas de barbitúricos tipo talema ya que su mama y el señor Joel Melendez le manifestaron sus intenciones de contraer nupcias o matrimonio lo cual efectivamente generó en la niña victima mayor depresión y que evidentemente el nexo o lazo que unía a su madre fue en relación a la persona que le originaba el daño se iba a hacer mas fuerte y en consecuencia el ciudadano tendría la oportunidad de realizar estos actos todo ello será probado por esta representación quien a través de la evacuación de las pruebas las cuales fueron admitidas en la Audiencia preeliminar correspondiente, desmantelará el principio de presunción de inocencia que acompaña desde el inicio al ciudadano Joel Melendez y demostrará de manera redundante su responsabilidad en los hechos en los cuales se acusó, tales medios probatorios guardan relación con la testimonial de la Doctora Eva Flores experta profesional al servicio de medicatura quien practico la valoración ginecológica y ano-rectal de la niña victima quien expondrá ante este tribunal los hallazgos y observaciones presentados al aplicar sus técnicas y conocimientos, además de la declaración testimonial del Psicológo Forense que relación tiene la valoración psicológica de la niña del presente caso quien expondrá los indicadores presentados que en definitiva hacen presumir que la misma presenta indicadores relacionados con la presencia de maltrato infantil y abuso sexual y así como que la misma niña no se encontraba siendo manipulada ni se encontraba realizando testimonios falsos en cuanto a la narración de los hechos; también la exposición de los Funcionarios adscritos al CICPC ANTONIO MARIN, JULIAN JIMÉNEZ Y RICARDO CARVAJAL los cuales son pertinentes y necesarios ya que se tratan de los funcionarios que practicaron las diligencias relaciones con el esclarecimiento del caso y con la aprehensión en flagrancia del ciudadano Joel Melendez; la declaración del Doctor Alexander Pérez pediatra del universitario quien valoro a la niña en fecha 12 de febrero de 2015 al momento que ingirió los barbitúricos en razón de su estado emocional depresivo en su condición de trabajador social al servicio del hospital universitario quien expondrá sus hallazgos y observaciones al momento de realizar el abordaje de la niña, también se escuchara la declaración testimonial de la progenitora niña del presente caso además de exponerse las pruebas documentales presentadas en el escrito acusatorio y admitidas en la preliminar una vez evacuados los medios probatorios esta Representación del Ministerio Publico creará el convencimiento no solo de la existencia del hecho punible sino también de la responsabilidad de los mismos y en consecuencia solicitar se declara su responsabilidad en el hecho y se procede a imponer la sanción penal correspondiente. Es todo” .-

De la Defensa

El defensor privado abogado JAIME BRACHO, expone: esta representación privada aplicando el principio de presunción de inocencia y los principios constitucionales que asisten a mi defendido, esta defensa rechaza y contradice los alegatos y argumentos que el Ministerio Publico imputa al ciudadano Joel Melendez, mi defendido ha demostrado una conducta intachable, es una persona trabajadora el cual mantiene una relación con la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), madre de la victima, para los días de los hechos del doce de febrero de 2015 mi defendido venia de trabajar y se dirigía hacia el inmueble de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), para ese momento la victima se sentía mal de salud por lo que el ciudadano y la ciudadana la trasladaron al universitario para darle los primeros auxilios del cual se constato de que la niña había ingerido unas pastillas que consumía su mama para dormir esto le generó un trastorno a la niña, la niña ha mentido en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar que concurrieron los hechos hay que tomar en cuenta de que el día de la preliminar la madre de la victima manifestó en la preliminar que la niña era una niña manipuladora y embustera ya que ella la tenia en control médico psicológico, por lo que solicito que este juzgador valore este testimonio en aras de una tutela judicial efectiva, es todo (…Omisis…).-



DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar”.

Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a todas las partes que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, haciendo la advertencia de que se puede solicitar el tiempo necesario para ejercer las defensas que las partes consideren pertinentes, e inclusive para promover pruebas sobre la nueva calificación jurídica que se anuncia, al culminar dicho lapso, manifestó la defensa que el acusado quería declarar, motivo por el cual se procedió a imponerle nuevamente derechos constitucionales y legales, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este libre de todo juramento, coacción o apremio, y para el día 02 de Septiembre de 2015; posterior al cambio de calificación expuso: “En este estado el Acusado pide la palabra y manifiesta: “Admito los hechos; visto el cambio de calificación”


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem, delitos estos que requieren de la realización, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio de la progenitora de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad N° V-……………….. en su declaración en fecha 15 de septiembre de 2015, quien informó que en reiteradas oportunidades la niña víctima le indicó que el ciudadano JOEL MELENDEZ no le había hecho nada a ella que lo había dicho debido a que tenían miedo de que se casaran, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal, así como tampoco poder demostrarse de ninguna manera la continuidad del hecho punible a lo largo del tiempo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.
En fecha 28 de Octubre de 2015, El tribunal anuncia el cambio de calificación de acuerdo al 333 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo; se les advierte a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión para consignar nuevas pruebas; dicho cambio queda así: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem; imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“Artículo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será penado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en el depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.

En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, etc, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia.

En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper que la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor, dice el autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de actos lascivos, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en agravio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) (de 10 años de edad). Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término como límite superior de dicha pena seis (06) años, en virtud de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se toma este, como término máximo, ahora bien, es decir siendo la pena a cumplir de seis (06) años. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta (02) AÑOS, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, en la mencionada fecha 28-10-2015 la Defensa Privada solicita la palabra, Abogado Jaime Bracho el cual expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, esta Defensa solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del problema que presentan actualmente los centros penitenciarios de nuestro país, así como también la pena sería menor de cinco (5) años en todo caso, ya que nuestro defendido se compromete en todo momento a cumplir su condena mediante el sistema de presentaciones sin falta alguna, Es Todo”. Visto lo solicitado este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, elementos capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al imputado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”. Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente: ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negritas del Tribunal). Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, está enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida. Es importante señalar que, la libertad de las persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, afirma este sentenciador que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló, igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. De allí que éste Tribunal declare CON LUGAR la sustitución de la medida que pesa sobre el acusado por una menos Gravosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga la sustitución de la medida preventiva de libertad, en beneficio del ciudadano JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA, en cuanto el mismo quedara arrestado en su domicilio, en cuanto con todo lo expuesto por la defensa pudiera estimarse variaron los supuestos de la presentación por orden de aprehensión, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos, SUSTITUYENDOLA por: 3. La presentación periódica ante el Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer cada treinta (30) días 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Del mismo modo se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecidas en los numerales 5° y 6° impuestas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas. En cuanto a la condición de libertad del penado JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA a favor del ciudadano JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a 3. La presentación periódica ante el Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer cada treinta (30) días 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5° y 6° ORDINAL 5°.- Prohibición de acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley pasa a dictar sentencia, PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y se CONDENA al ciudadano: JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) a cumplir UNA PENA DE: en CUATRO (04) AÑOS de prisión DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE DOSIMETRIA: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término como límite superior de dicha pena seis (06) años, en virtud de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se toma este, como término máximo, ahora bien, es decir siendo la pena a cumplir de seis (06) años. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta (02) AÑOS, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PREVENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA SUSTITUYENDOLA POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOEL ALEJANDRO MELENDEZ ALAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ORDINAL 3°: la presentación periódica ante el Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer cada treinta (30) días ORDINAL 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5° y 6°: ORDINAL 5°.- Prohibición de acercarse a la victima de autos y ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. GUILLERMO INFANTE LUGO



LA SECRETARIA

ABG. LAURA LARES