REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001019
ASUNTO : VP02-S-2015-001019


RESOLUCION Nº 2759-2015
Visto que en fecha: 09 de Diciembre de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano: AGUSTIN DE JESUS REVEROL FUENMAYOR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 31-10-1979, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 14.475.077, HIJO DE AGUSTIN REVEROL Y ELIDA DE REVEROL CON RESIDENCIA EN EL SECTOR EL CACAO II, CALLE PRINCIPAL, CASA 152, PARROQUIA EL BAÑO, MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO. TELEFONO 0414.6680390, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA LIZ FERNANDEZ.

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del ciudadano ABG. YOLANDA VILLASMIL, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISBETHSY AGUIRRE, el imputado AGUSTIN DE JESUS REVEROL FERNANDEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. OSWALDO JOSE BRITO y la Victima DAYANA LIZ FERNANDEZ. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. LISBETHSY AGUIRRE, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, interpuesto por la Fiscalia que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano AGUSTIN DE JESUS REVEROL FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA LIZ FERNANDEZ, cometido en perjuicio de la ciudadana: DAYANA LIZ FERNANDEZ. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano AGUSTIN DE JESUS REVEROL FERNANDEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito mantener las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90, ordinales 5°, 6° y 13° del la Ley de Especial y por último solicito la indemnización para resarcir el daño causado a la víctima de conformidad con el artículo 64 de la Ley Especial de Género. Es todo”. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima quien expuso: “El no se ha metido más conmigo y ha cumplido con las medidas de protección y seguridad que le impusieron. Es todo.” Acto seguido la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado AGUSTIN DE JESUS REVEROL FERNANDEZ, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:44 AM) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. OSWALDO JOSE BRITO quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo por cuanto me ha comunicado que con el propósito de ponerle fin al presente asunto procedamos a ofrecer una indemnización por la cantidad de 25 mil bolívares, que se ofrecen pagar el día 30 de Enero del 2016. Además el Televisor nuevo y el Celular nuevo que se le envió en el mismo mes de diciembre de 2014, es decir que lo único que quedaría pendiente para el 30 de enero del 2016, seria la referida indemnización de 25 mil bolívares, por lo que pido al Tribunal ya que mi defendido en este acto admite los hechos solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso puesto que esta dispuesto a cumplir cabalmente con todas la condiciones que este honorable tribunal le imponga. Solicito copias de la presente acta, Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado AGUSTIN DE JESUS REVEROL FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA LIZ FERNANDEZ, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, Tanto las TESTIMONIALES, las cuales son: 1. DECLARACION TESTIMONIAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LOS DETECTIVES OSCAR ACOSTA TECNICO Y KENDRY QUINTERO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. 2.- DECLARACION TESTIMONIAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA DOCTORA EVA FLORES MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL I, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE. 3.- DECLARACION TESTIMONIAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA CIUDADANA DAYANA LIZ FERNANDEZ HERRERA. Como las DOCUMENTALES, las cuales son: 1.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL. NRO 356-2454-6933, DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2015, SUSCRITO POR LA DOCTORA EVA FLORES MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL I, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2014, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES OSCAR ACOSTA TECNICO Y KENDRY QUINTERO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. Como las INSTRUMENTALES, las cuales son: 1.- ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA DAYANA LIZ FERNANDEZ HERRERA, RENDIDA EN FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2014, POR ANTE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al AGUSTIN DE JESUS REVEROL FERNANDEZ, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:05 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” . Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima y visto que no existen nuevos hechos de violencia no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90 de la ley especial. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien expuso: “No me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, pero no estoy de acuerdo porque al momento de los hechos el señor me golpeo y no le importo que sus hijos estuvieran allí y de allí a ellos no le han quedado secuelas no fue la primera vez fueron tres veces pero porque mis hijos vieran con sus padres aguante muchas cosas pero esta vez no le importo y lo hizo delante de los niños, mis hijos lo ven desde lejos y dicen mama no te acerques que allá va papa Agustín. Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es un delito que no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado AGUSTIN DE JESUS REVEROL FERNANDEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del imputado AGUSTIN DE JESUS REVEROL FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA LIZ FERNANDEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las TESTIMONIALES COMO LAS DOCUMENTALES E INSTRUNTALES, las cuales fueron explanadas taxativamente en la motiva del presente fallo. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado AGUSTIN DE JESUS REVEROL FERNANDEZ, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día 16-12-2015 a las 8:30am; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinal 5°,6°,13° de la Ley Especial que rige la materia consistente en ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. D) Se compromete a cancelar la cantidad de 25.000 Bs. con ocasión de resarcir el daño causado a la víctima de conformidad con el artículo 64 de la Ley Especial de Género, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) La cantidad de 25.000bs el día TREINTA DE ENERO DE 2016 al número de cuenta consignado el día de hoy por la víctima, siendo el mismo 0116-0114-62-0187309272 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana DAYANA LIZ FERNANDEZ. De igual forma se hace del conocimiento al acusado de autos del contenido de los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que en caso de incumplimiento de forma injustificada del acusado, a las condiciones impuestas por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas podrá ser revocada la suspensión condicional del proceso y en caso de verificar el cumplimiento se procederá al decreto del sobreseimiento de la causa. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (12:05 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA




LA SECRETARIA,

ABG. YOLANDA VILLASMIL