REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-007033
ASUNTO : VP02-S-2015-007033
RESOLUCIÓN Nro. 2757-2015
En fecha 08 de Diciembre de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE consumado por vía oral, vía vaginal, y anal agravado y continuado, previstos y sancionados en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente: V.C.R.M; ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO por vía oral, agravado y continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña: K.C.R.M; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO por vía vaginal y vía oral, agravado y continuado previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente: M.R; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, vía vaginal y oral, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: E.R; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO POR VIA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente M.A.R, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem.
Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadana ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NADIA PEREIRA, el imputado JUAN CARLOS ROMERO, su defensa privada ABG. LEONEL CUBILLAN Y ABG. KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN y la victima M.A.R. Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Publico se subroga la representación de las victimas por cuanto se delego la Representación. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. NADIA PEREIRA, quien expone: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “De la investigación efectuada por esta Representación Fiscal, quedo evidenciado que en fecha 26/08/2015 la niña K. R. M de 11 años de edad, quien se encontraba en casa de su hermana mayor E.R, le informa que tenía que decirle algo importante, algo por lo cual ella no quería regresar a su casa, a la vez que le pedía que por favor la cobijara en su casa y no dejara que su papá JUAN CARLOS ROMERO se la llevara de vuelta a su casa, manifestándole de manera clara y contundente que desde hace aproximadamente 3 años su papá ha estado abusando de ella sexualmente, indicándole de manera espontánea que su papá en reiteradas oportunidades la ha tocado en sus partes intimas, específicamente en su vagina en su ano y en sus senos, diciéndole que tiene que dejarse hacer lo que a su papá le apetezca porque si no la golpearía, actos que implicaron además que el mismo le introdujera por vía oral su pene en estado de erección al tiempo que le decía "chupalo como una chupeta", además de referir la niña que el mismo le propinaba unas golpizas que incluían el hecho de que fueran sostenidas por el cuello en el aire hasta que se orinara del miedo y del dolor, indicando también que en ocasiones era golpeada con el control remoto del TV y con el lavamanos del baño de la vivienda y que esto lo hacía como represalia a la negativa de la niña de acceder a la realización de dichos actos sexuales. Así las cosas y una vez informada la ciudadana E.R de los hechos que le eran realizadas a su menor hermana de tan solo 11 años de edad por parte de su progenitor el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO le informó que ella le creía totalmente lo que acaba de manifestarle porque ella también fue víctima de tales actos por parte de su papá, quien desde que la misma contaba con tan solo 9 años de edad además de ser penetrarla por vía Oral, por su progenitor, también era penetraba por vía vaginal y que en múltiples oportunidades también la golpeaba fuertemente y la vejaba, teniendo que sucumbir ante las peticiones sexuales de su padre so pena de ganarse una golpiza si se negaba a acceder a ello, todo lo cual se logro comprobar con el resultado del informe médico Forense practicado tanto a la niña como a la ciudadana Estefany por parte de la Dra. María Giuseppina Di Paola. Así las cosas en esa misma fecha la ciudadana E.R como hermana mayor, convoca a todas sus hermanas, tías y primas a una reunión con carácter de Urgencia a realizarse en la casa de su abuela materna ubicada en el Sector 18 de Octubre, a cuya reunión asistieron las hermanas Romero Martínez, Mónica de 21 años de edad, Verónica de 14 años de edad, Michell de 25 años de edad, Kaisbel de 11 años de edad y Estefany de 23 años de edad, quienes en presencia de sus tías y de sus primas MARIELA MARTÍNEZ ELAINE MARTÍNEZ, MARBIS PARRA, KARLA CAMARILLO, KRISTABEL CAMARILLO, JENNIFER MORENO, ELIANIS MARTÍNEZ, MOISES ROMERO (hermano) así como de su progenitora NEYDA MARTÍNEZ DE ROMERO , narraron lo sucedido, tomando la palabra la ciudadana Estefany quien informa a los presentes de su experiencia con su progenitor, indicando además en dicha reunión y siendo así ratificado al momento de rendir su testimonial que el motivo por el cual se fue de su casa a temprana edad con un ciudadano con quien apenas tenía una semana de noviazgo era precisamente porque no soportaba un instante más los continuos abuso de su padre y el trato cruel que el mismo le propinaba, inquiriendo detalles tales como que su progenitor al principio solo la tocaba en sus partes intimas, para luego comenzar introduciéndole el dedo meñique por su vagina, luego el anular, luego el dedo medio y así hasta llegar al dedo pulgar, cuando al llegar a este punto le informaba que ya su pene en estado de erección le era permitido el paso a través de su vagina y era cuando comenzaba a penetrarla, haciendo realizar diversas posturas sexuales que incluían la realización de sexo oral o felación por parte de ella para con el miembro viril de su padre y de él para con ella, una vez aportada esta información en dicha reunión las demás hermanas Romero Martínez, comenzaron a entrar en llanto profundo a la vez que eran sorprendidas las demás ciudadanas que se encontraban presentes en la reunión, originando una confesión en cadena por parte de sus demás hermanas. Informando la ciudadana Mónica en dicha oportunidad y siendo ratificado su testimonio por ante ese Tribunal de Control, donde informó que desde que tenía 9 años de edad se encontraba siendo abusada sexualmente por su progenitor, quien al principio únicamente le realizaba tocamientos lascivos e indecorosos en sus partes genitales para luego convertirse en actos sexuales consumados tanto por vía vaginal como por vía oral, siendo además golpeada fuertemente en múltiples oportunidades, teniendo que sucumbir ante las peticiones sexuales de su padre so pena de ganarse una golpiza si se negaba a acceder a ello, todo lo cual se logro comprobar con el resultado del informe médico Forense practicado a su persona por parte de la Dra. María Giuseppina Di Paola, quien además manifestó en declaración que rindiera ante ese Tribunal a su cargo que su padre al principio solo la tocaba en sus partes intimas, para luego comenzar introduciéndole el dedo meñique por su vagina, luego el anular, luego el dedo medio y así hasta llegar al dedo pulgar, cuando al llegar a este punto le informaba que ya su pene en estado de erección le era permitido el paso a través de su vagina y era cuando comenzaba a penetrarla, haciéndola realizar diversas posturas sexuales que incluían la realización de sexo oral o felación por parte de ella para con el miembro viril de su padre. Por su parte la adolescente Verónica de 14 años de edad, quien al principio no podía manifestar palabra por el llanto fluido que la agobiaba, logró informar que efectivamente a ella también la ha estado abusando sexualmente desde hace algún tiempo, cuyo abuso incluyó penetración vía vaginal, anal y oral, además de referir que también se encontraba siendo víctima de un trato cruel e inhumano, ya que cada vez que le provocaba le propinaba unas grandes golpizas, cuya conducta enfermiza de su padre incluía no dejarla salir de su casa ni tener amistades, indicando además que apenas la noche anterior la había llamado para su cuarto pidiéndole que se bañara o lavara su zona genital y que la esperaba en su habitación, negándose la adolescente y aprovechando que se encontraba su hermano Moisés en la residencia para intentar evitar ser abusada por su papá en ese momento, siendo entonces amenazada por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO con causarle una gran golpiza sino lo complacía, haciendo caso omiso la adolescente de las peticiones de su progenitor y dirigiéndose inmediatamente hacia la habitación de su hermano para evitar que su progenitor cumpliera sus amenazas. Así las cosas y evidenciando los hechos aberrantes que fueron cometidos por el progenitor de las hermanas Romero Martínez, ellas acordaron que la adolescente Verónica y la ciudadana Mónica se irían a vivir con su tía materna, mientras que la niña Kaisbel se quedaría a vivir con su hermana mayor Estefany a fin de evitar que el ciudadano Juan Carlos Romero siguiera abusando de ellas, sin embargo en ese momento se presenta en la vivienda de la abuela materna de las hermanas Romero Martínez, ofreciendo golpearlas porque no se encontraban en su residencia siendo enfrentado por las tías maternas de las hermanas, quienes le impedían que lograra llegar hasta la habitación donde estaban las hermanas Romero Martínez, donde finalmente es enfrentando por la ciudadana E.R, quien le pide que asuma las consecuencias de sus actos y se vaya lejos dejándolas seguir con sus vidas, así las cosas el ciudadano Juan Carlos Romero, sale de la vivienda en dirección desconocida, motivo por el cual las tías materna, se dirigieron hasta la vivienda de la familia Romero Martínez con la finalidad de ubicar las pertenencias de las hermanas Romero Martínez quienes habían acordado no volver a la vivienda. Una vez en la referida y al percatarse los vecinos del sector de lo que estaba sucediendo, comenzaron a buscar al ciudadano Juan Carlos Romero, hallándolo cerca del sector al momento que se dirigía a su vivienda, siendo retenido por la comunidad quienes intentaban hacerse justicia por propia mano, dando aviso los familiares a las autoridades siendo atendido el llamado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes una vez que recibieron la información de lo sucedido por parte de las hermanas Romero Martínez y tras verificar la comisión de un hecho punible flagrante como lo fue la Amenaza proferida en contra de la adolescente Verónica Romero Martínez, procedieron a notificarle los motivos por los cuales estaba siendo detenido flagrantemente y darle lectura a sus derechos y garantías constitucionales, siendo notificada de dicho procedimiento esta representación Fiscal en el cumplimiento del Rol de Guardia. Una vez recibidas las actuaciones que forman parte de dicha investigación penal, en fecha 27/08/2015, fue presentado y puesto a la orden de ese Tribunal a su digno cargo el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, quien fue imputado por los hechos antes narrados Dictándose en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, encontrándose desde entonces en resguardo del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Ahora bien en fecha 22/09/2015, siendo las 08:00 horas de la mañana compareció por la Sede Fiscal, previa citación efectuada por vía Telefónica, la ciudadana M. A. R. M, a fin de rendir declaración, manifestando voluntariamente lo siguiente: DESDE QUE TENÍA 09 AÑOS DE EDAD, RECUERDO QUE MI PAPÁ JUAN CARLOS ROMERO ME TOCABA, EL NO ES MI PAPÁ DE SANGRE PERO EL ME PRESENTÓ Y TODO, EL VIVE CON MI MAMÁ DESDE QUE YO TENÍA DOS MESES DE NACIDA POR ESO SIEMPRE LO VI COMO MI PAPÁ, DESDE LOS 9 AÑOS DE EDAD, EL ME HACÍA COSAS EMPEZÓ TOCÁNDOME TODO MI CUERPO YA DESPUÉS CUANDO ESTABA MÁS GRANDE ME EMPEZÓ A METER LOS DEDOS, COMENZABA CON EL DEDO PEQUEÑO Y YA CUANDO ME METÍA EL DEDO GORDO DECÍA QUE YA ME CABÍA EL PENE, PERO YO NO ME DEJABA LE DECÍA QUE ME DOLÍA MUCHO Y NO ME GUSTABA, ENTONCES NUNCA ME PENETRO CON SU PENE SINO QUE ME METÍA LOS DEDOS, ME LLEGÓ A METER INCLUSO DOS DEDOS Y YO LE DECÍA QUE ME DOLÍA QUE NO ME GUSTABA QUE PORQUE ME HACÍA ESO SI YO ERA SU HIJA QUE YO QUERÍA QUE EL ME QUISIERA COMO SU HIJA NO COMO SU MUJER, PORQUE EL ME HACÍA TODAS ESAS COSAS QUE SE HACEN CUANDO SON PAREJAS NO CUANDO SON PADRES E HIJAS PERO COMO NO ERA SU HIJA DE SANGRE PENSABA QUE POR ESO ME LO HACÍA MÁS NUNCA ME IMAGINE QUE EL LE HICIERA ESO A MIS HERMANAS PORQUE ELLAS SON SUS HIJAS DE SANGRE Y MENOS A LAS CHIQUITAS EL LLEGÓ INCLUSO A PENETRARME CON SU PENE EN MI BOCA, INCLUSO LLEGÓ HASTA ACABARME EN LA BOCA Y SI NO ME DEJABA HACERME TODAS ESAS COSAS O NO FINGÍA QUE ME GUSTABA SE PONÍA AGRESIVO CONMIGO CON MIS HERMANAS, ME OBLIGABA A SOPORTAR TODAS ESAS COSAS E INCLUSO HASTA TENÍA QUE FINGIR QUE ME GUSTABA SINO ME GOLPEABA O A MI MAMÁ O A MIS HERMANAS, EL DECÍA QUE ME VEÍA COMO SU HIJA PERO YO SENTÍA QUE ME VEÍA COMO MUJER, EL ME HIZO TODAS ESAS COSAS HASTA QUE YO CUMPLÍ LOS 20 AÑOS EL ME DEJO DE HACER ESO, PERO SE PONÍA A MIRARME POR LA VENTANA CUANDO YO ME BAÑABA Y ME AGARRABA LA ROPA INTERIOR DE MI CESTA DE ROPA SUCIA Y CON LA ROPA INTERIOR SUCIA MÍA SE MASTURBABA, YO NO HABÍA QUERIDO VENIR PORQUE TENÍA MUCHO TEMOR, TENGO MUCHO TEMOR DE QUE EL SALGA Y NOS HAGA MAS DAÑO, EL HACÍA ESAS COSAS CUANDO ESTÁBAMOS SOLOS EN LA CASA O CUANDO ESTABAN MIS HERMANAS, DESDE QUE VIVÍAMOS EN UN RANCHITO EL HACÍA TODAS ESAS COSAS PERO LO HACÍA ESCONDIDO YO NO SABÍA QUE ESO TAMBIÉN SE LOS HACÍA A MIS HERMANAS PENSÉ QUE SOLO ME LO HACÍA A MI PORQUE YO NO ERA SU HIJA DE SANGRE, ME ENTERE DE LO QUE LE HACÍA A MIS HERMANAS EL DÍA QUE SE SUPO TODO, PORQUE YO TAMBIÉN ESTABA EN LA REUNIÓN QUE PLANIFICO MI HERMANA ESTEFANY Y CUANDO ESCUCHE A MIS HERMANAS CONTAR TODO LO QUE LES HABÍA HECHO ME SENTÍ MUY MAL ME SENTÍ CULPABLE POR NO HABER HABLADO ANTES, YO NO DIJE NADA PORQUE TENÍA MUCHO MIEDO Y PENSÉ EN QUE ME IBA A LLEVAR ESE SECRETO A LA TUMBA PERO CUANDO ESCUCHE A MIS HERMANAS ME SENTÍ CULPABLE POR NO DECIR NADA, LA GENTE SE DABA CUENTA PORQUE ME DECÍA QUE NO ERA NORMAL ESA CONDUCTA DEL TAN PROTECCIONISTA EL DECÍA QUE ERA PROTECCIÓN DE PADRE PORQUE NO ME DEJABA SALIR NI TENER AMIGOS NI VESTIRME COMO YO QUERÍA Y LA GENTE LO VEÍA MAL PERO YO NUNCA DIJE NADA POR MIEDO, motivo por el cual en fecha 08/10/2015 previo Traslado del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO y estando debidamente asistido por su abogada de confianza le fue imputado formalmente la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE consumado por vía oral y vía vaginal, agravado y continuado, previsto y sancionado en el articulo 260 con Remisión al Primero y Segundo aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la ciudadana: MICHELL ANDREÍNA ROMERO MARTÍNEZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 21.164.561, presentándose entonces formal acusación por todos los Delitos que le fueron imputados al ciudadano Juan Carlos Romero”. QUIEN FUE PRESENTADO POR ANTE ESTE JUZGADO POR LOS DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE consumado por vía oral, vía vaginal, y anal agravado y continuado, previstos y sancionados en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente: V.C.R.M; ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO por vía oral, agravado y continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña: K.C.R.M; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO por vía vaginal y vía oral, agravado y continuado previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente: M. R; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, vía vaginal y oral, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: E.R. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6, y 13 de la ley especial de género. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Victima M.A.R quien expone: “no deseo decir nada mas. Es todo.” Seguidamente, el Juez DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JUAN CARLOS ROMERO y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:41 PM) expone los siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. LEONEL CUBILLAN Y ABG. KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN quien expuso: “ esta defensa se opone totalmente, a la calificaciones atribuidas, a nuestro defendido en el escrito acusatorio, en virtud de violaciones flagrante, al debido proceso, principio de igualdad entre las partes y tutela judicial efectiva entendiendo este ultimo, también como derecho del imputado, esta denuncia se argumenta, en una solicitud de evacuación de testigos, específicamente del señor víctor, quién le indico a esta defensa haber sido novio de la ciudadana verónica romero, evidenciándose la necesidad y pertinencia d su declaración a los fines, de desvirtuar la participación de nuestro patrocinado, si bien es cierto que el ministerio publico ordeno la evacuación del mismo, y atribuyéndose a esta misma representación fiscal, la atribución de notificar efectivamente al mismo, dicha atribución no fue sustentada, otorgándole la carga a la defensa anterior. La no practica de esta actuación solicitada por la Defensa hace nula la acusación por disposición expresa de los articulo 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, dada esta situación procesal, el Juez de Control como garante de las normas, debe declarar la nulidad del acto conclusivo, en virtud de lo expuesto, le solicito a este tribunal la nulidad absoluta del acto, dado que el ministerio publico como titular de la acción penal y como norte de la investigación, es el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, no simplemente, evacuar pruebas que vislumbren culpabilidad de nuestro defendido sino también aquellas, que desvirtué la participación del imputado en los hechos punibles imputados. Esta defensa considera que la calificación jurídica expuesta por el ministerio publico es desproporcionada y no guarda relación con las pruebas recabadas donde siendo en la evaluación física el medio de prueba idóneo en ningún momento arrojo un resultado donde se pueda estimar y valorar la conducta que se le atribuye de igual manera, no se le realizaron experticias psicológicas y psiquiatritas a las victimas para determinar, el daño psicológico como efecto directo de la consumación de los hechos, es por esto que esta defensa invoca la vulneración del principio de igualdad entre las partes dado que únicamente se valoraran pruebas que por mal ejerció de la acción penal, solo comprometen a la culpabilidad, y no a la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos acontecidos. Así mismo solicito se ratifiquen los Oficios Nro. 2715-2015, 2716-2015 y 2717-2015, a los fines de que se practique evaluación psiquiatrita, psicológica y física al imputado de autos. Es todo.”
PUNTO PREVIO: Se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa técnica en tiempo hábil y oportuno. En este Acto de Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad legal para dar respuesta al escrito de Contestación formal a la Acusación Penal presentado por los ABG. LEONEL CUBILLAN Y ABG. KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN en el cual opone como Punto Previo que se vulnero la garantía de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa dentro del debido proceso en contra de su defendido JUAN CARLOS ROMERO, y por ello decrete el Sobreseimiento de la causa; y Declare Con Lugar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Esta Juzgadora para decidir sobre lo peticionado por la Defensa en el caso de marras hace las siguientes consideraciones: El derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estipula: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…” En este orden de ideas es importante hacer mención al contenido de la Sentencia Nº 707 de fecha 02 de Junio de 2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ “ que refiere: …El Derecho a la Defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) Ser Oído, b) Controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia. c) Probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la acción penal del Estado. d) Valorar la prueba producida en el juicio, y e) Exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4-278/2005, del 12 de Diciembre, 797/2008, del 12 de Mayo; y 276/2009, del 20 de Marzo)”. De la misma manera esta juzgadora considera pertinente señalar que en relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, se aprecia en sentencia 365 del 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”. Asimismo se consideró necesario hacer alusión al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente … El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Luego de los señalamientos doctrinales y jurisprudenciales referidos por quien aquí decide, seguidamente pasa a dar contestación a lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado JUAN CARLOS ROMERO, plenamente identificado en actas, quien en primer lugar impugna la legalidad y validez de la Acusación Penal formulada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, por las siguientes razones: 1.- Durante la fase de investigación, se le violó a su defendido la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a la Defensa dentro del debido proceso, infringiéndose así la Garantía de Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede determinar que no hubo violación del derecho del imputado, el imputado es sujeto procesal y titular de derechos fundamentales constitucionales, tales como la dignidad humana, la libertad, presunción de inocencia, y una vez investigado o dentro del proceso no puede ser considerado como objeto sino como sujeto procesal, por lo que hay que garantizar su estatus de ciudadano con sus derechos y garantías, siendo esta en el presente caso respetadas a cabalidad, asimismo se respetó el debido proceso, se cumplió con el mandato establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubo por parte del imputado el acceso al órgano de Justicia mediante su facilitación de las actuaciones en las oportunidades que las requirió, tampoco hubo violación a las garantías y derechos a los que hace referencia el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hubo ejercicio de su defensa en la petición de la diligencia aquí se hizo valer el derecho de ser oído que es la facultad que poseen los justiciables de acceder a los órganos encargados de administrar justicia para presentar peticiones o reclamos, quien a su vez ejerció su defensa con tal petición que fue resuelta por el Ministerio Público en los términos ya explanados, ya que la misma no fue denegada, siendo suficientemente motivada por lo tanto no existe violación del derecho de la defensa; razones y argumentos por los cuales se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa. Considerando esta Juzgadora que no se violentó el citado artículo constitucional, por cuanto se observa que el Ministerio Público, las veces que el imputado acudió a ese despacho, fue atendido y sus peticiones fueron atendidas y contestadas y específicamente en cuanto a la solicitud de tomar la entrevista de testigos; siendo que la misma riela al folio (123) del presente asunto y en todo caso el imputado de autos, como su defensa en caso de haber observado o no haber obtenido respuesta a su pedimentos por parte de la vindicta pública, debió solicitar de este Tribunal el control judicial, contenido en los Artículos 264 COPP, las veces que hubiese considerado necesario, sobre todo en el presente caso que para ese momento se encontraba en la fase preparatoria o de investigación, a los fines de orientar al titular de la investigación penal sobre la búsqueda de la verdad, lo cual se observa que no ocurrió en la presente causa. Es decir, que de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, durante la fase preparatoria, el imputado y su defensa, en ningún momento solicitó o ejerció el control judicial ante este Tribunal, a los fines de que éste conforme a su competencia exclusiva de órgano saneador y controlador, hiciera uso del citado control judicial. Considerando este Tribunal que no existe violación alguna del derecho a la defensa, ni al principio de igualdad de las partes, al debido proceso, así como tampoco vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En relación al planteamiento presentado por la defensa en forma conjunta de las excepciones como mecanismo de oposición a la persecución penal, específicamente: La contenida en el numeral 4 literal c, del Artículo 28 COPP, que los hechos no revisten carácter penal. En relación a esta excepción, considera esta juzgadora que la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público contiene como elemento de convicción principal la denuncia de la víctima, entre otros, considerando que los hechos imputados por la representación fiscal, en contra del acusado JUAN CARLOS ROMERO, revisten carácter penal, ya que el dicho de la víctima aunado a los demás elementos de convicción configuran el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE consumado por vía oral, vía vaginal, y anal agravado y continuado, previstos y sancionados en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente: V.C.R.M; ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO por vía oral, agravado y continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña: K.C.R.M; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO por vía vaginal y vía oral, agravado y continuado previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente: M.R; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, vía vaginal y oral, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: E.R; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO POR VIA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente M.A.R, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem, por la vindicta pública en su escrito acusatorio específicamente en su capitulo III, del escrito acusatorio.
En cuanto a las incongruencias alegadas por la defensa, de las declaraciones de los testigos, considera esta Juzgadora, que a los jueces de control no les compete apreciar el mérito de las pruebas, solo debe pronunciarse sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la mismas, estándole vedado hacer declaraciones de certeza sobre la culpabilidad del acusado.
La contenida en el numeral 4 literal I, del Artículo 28 COPP, la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, del Artículo 308 COPP, esta juzgadora difiere de lo referido por la defensa por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, específicamente en su capítulo 2, la vindicta pública, hace una descripción detallada en forma cronológica de los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con la acusación fiscal en contra del imputado JUAN CARLOS ROMERO, para que le fuera atribuido los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE consumado por vía oral, vía vaginal, y anal agravado y continuado, previstos y sancionados en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente: V.C.R.M; ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO por vía oral, agravado y continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña: K.C.R.M; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO por vía vaginal y vía oral, agravado y continuado previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente: M. R; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, vía vaginal y oral, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: E.R; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO POR VIA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente M.A.R, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem. Puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos denunciados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, desglosados en el Capítulo 3, para que se configure estos supuestos. Así como a la calificación Jurídica atribuida en el escrito acusatorio. En cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Capitulo V), el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado JUAN CARLOS ROMERO, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento requerido por la defensa, de conformidad con el Ord. 2 Art. 300 Código Orgánico Procesal. La Acusación Fiscal cumple los requisitos o extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo coherente la imputación fiscal con los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes; por tanto esta juzgadora considera que la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público en contra del imputado JUAN CARLOS ROMERO, debidamente identificado en actas, está sustentada sobre basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena en un posible juicio oral y privado si se llegare a él. Por todas las razones de hecho y de derecho esta juzgadora considera que lo procedente en derecho ES DECLARAR SIN LUGAR cada una de las excepciones opuestas por la defensa Técnica del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO ASI SE DECLARA. POR LO QUE SE DECLARA sin LUGAR, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, SOLICITADO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO OSCAR BRICEÑO.
En cuanto a la oposición a la calificación jurídica solicitada por la Defensa Técnica del imputado JUAN CARLOS ROMERO, aun cuando el Código Adjetivo Penal, en el Numeral 2 del Artículo 313, le otorga potestad al Juez de Control, de “…atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”; la calificación jurídica atribuida al imputado JUAN CARLO, por el Ministerio Publico como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE consumado por vía oral, vía vaginal, y anal agravado y continuado, previstos y sancionados en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente: V.C.R.M; ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO por vía oral, agravado y continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña: K.C.R.M; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO por vía vaginal y vía oral, agravado y continuado previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente: M.R; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, vía vaginal y oral, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: E.R; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO POR VIA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente M.A.R, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem, se corresponde con los medios de prueba y los elementos de convicción que se encuentran descritos en los capítulos III y V del escrito acusatorio, sin embargo, indagar a profundidad para determinar la veracidad o no de los hechos, implicaría tocar el fondo del asunto, facultad que no le está dada a esta Jueza de Control, pues en el contradictorio de la fase de juicio se podrá determinar con claridad si efectivamente el imputado de autos incurrió o no en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a un cambio de calificación jurídica y sin lugar el sobreseimiento requerido por la defensa, de conformidad con el Ord. 2 Art. 300 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la revisión de medida, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Defensa Técnica solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa privada en su solicitud, que el presente proceso se inicia en contra del hoy imputado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba y que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad cambiaron o modificaron.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Este Juzgador considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa privada, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; siendo que las los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los delitos imputados antes identificados
En relación a lo expuesto, por la defensa privada éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a éste Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
En este orden de ideas, quien aquí decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido: JUAN CARLOS ROMERO, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la impugnación del procedimiento por fallas en la cadena de custodia, la defensa solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la legalidad o no de la Cadena de custodia de las evidencias incautadas, y que la misma cumpla con los requisitos establecidos en los Artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de existir contradicciones o ilicitudes en las mismas, las pruebas no serían lícitas conforme al Artículo 181 del COPP, por lo que invoca a favor de sus defendidos el sobreseimiento formal de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que dicho elemento de convicción se encuentra ajustado a derecho conforme al Manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia, de fecha 24-10-2011, siendo el mismo lícito para ser incorporado a las actas que conforman la presente causa, DECLARANDO SIN LUGAR, el sobreseimiento formal de la causa, solicitado por la Defensa. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Público, donde aparecen como víctimas V.C.R.M, K.C.R.M, E.R, M.R Y M.A.R, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE consumado por vía oral, vía vaginal, y anal agravado y continuado, previstos y sancionados en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente: V.C.R.M; ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO por vía oral, agravado y continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña: K.C.R.M; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO por vía vaginal y vía oral, agravado y continuado previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente: M.R; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, vía vaginal y oral, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: E.R; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO POR VIA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente M.A.R, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES EXPERTOS y TESTIGOS: - EXPERTOS: 1.- Dra. MARIA GIUSEPPINA DI PAOLA, Medico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Forenses Maracaibo – edo. Zulia, pertinente y necesario toda vez que se trata de la Médico que realizó la valoración Ginecológica y Ano- Rectal a: 1.- V. C R. M (14 AÑOS DE EDAD); 2.- K. C. R. M (11 AÑOS DE EDAD); 3.- M. A. R. M (21 AÑOS); y 4.- E. P. R. M (23 AÑOS) victimas del presente caso en fecha 27/08/2015. 2.- MEDICO FORENSE, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente y necesario toda vez que se trata de la Médico que realizó la valoración Ginecológica y Ano-Rectal a la ciudadana M. A. R. M victima del presente caso. 3.- PSICÓLOGO Y/O PSIQUIATRA FORENSE, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente y necesario toda vez que se trata de la Psicólogo y/o Psiquiatra que realizó la evaluación a: 1.- V.C.R.M(14 AÑOS DE EDAD); 2.- K.C.R.M(11 AÑOS DE EDAD); 3.- M.A.R.M (21 AÑOS); 4.- E.P.R.M (23 AÑOS) y a M.A.R.M(25 AÑOS), todas victimas del presente caso. - FUNCIONARIOS: 4.- JEFE (CPBEZ) RUBÉN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.544.181, OFICIAL (CPBEZ) CARLOS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.215.323, y el OFICIAL (CPBEZ) DARWIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.917.495, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, 5.- SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) RUBÉN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.871.496, OFICIAL (CPBEZ) CARLOS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.215.323, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia - TESTIGOS: 6.- MARIELIS MARGARITA MARTÍNEZ MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V. - 9.708.256. 7.- ELANE ISABEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 17.085.915, 8.- MARBIS EBERMA PARRA ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.– 12.801.684, 9.- KARLA MARLEON CAMARILLO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 16.561.951 10.- KRISTABEL MARIA CAMARILLO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 20.948.297,11.- JENNIFER MARIA MORENO DE ANNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 15.562.354. 12.- ELIANIS ESTHER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 19.838.364 13.- MOISÉS DANIEL ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.551.153. 14.- NEYDA JOSEFINA MARTÍNEZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.973.562. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 26/08/2015, suscrita por el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) RUBÉN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.544.181, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) CARLOS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.215.323, y el OFICIAL (CPBEZ) DARWIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.917.495, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 26/08/2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) RUBÉN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.871.496, OFICIAL (CPBEZ) CARLOS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V. 19.215.323, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia 3.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, tomada en fecha 27/08/2015 ante ese Tribunal a su Digno Cargo, rendida por: 1.- V.C.R.M(14 AÑOS DE EDAD); 2.- K.C.R.M(11 AÑOS DE EDAD); 3.- M.A.R.M(21 AÑOS); y 4.- E.P.R.M (23 AÑOS); 4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, solicitada mediante oficio Nº 24-F35-1865-2015, de fecha 09/10/2015, respecto a la ciudadana M.A.R.M(25 AÑOS), 5.- ACTA DE CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO Nº 61, donde se deja constancia que V. K. R. M. 6.- ACTA DE CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO Nº 213, donde se deja constancia que K. C. R. M. 7.- ACTA DE CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO Nº 1547, donde se deja constancia que M. A. R. M. 8.- ACTA DE CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO Nº 1203, donde se deja constancia que E.P.R.M. 9.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-2454-11699, de fecha 27/08/2015, practicado y suscrito por la Dra. MARIA GIUSEPPINA DI PAOLA, Medico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Forenses Maracaibo – Edo. Zulia, a la adolescente VERÓNICA KAROLINA ROMERO MARTÍNEZ (14 AÑOS). 10.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-2454-11701, de fecha 27/08/2015practicado y suscrito por la Dra. MARIA GIUSEPPINA DI PAOLA, Medico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Forenses Maracaibo – Edo. Zulia, a la adolescente K. C. R. M (11 AÑOS). 11.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-2454-11698, de fecha 27/08/2015 practicado y suscrito por la Dra. MARIA GIUSEPPINA DI PAOLA, Medico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Forenses Maracaibo – Edo. Zulia, a la ciudadana M.A.R.M(21 AÑOS), 12.- INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-2454-11698, de fecha 27/08/2015 practicado y suscrito por la Dra. MARIA GIUSEPPINA DI PAOLA, Medico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Forenses Maracaibo – Edo. Zulia, a la ciudadana E.P.R.M (23 AÑOS). 13.- INFORME MÉDICO FORENSE, practicado por el Experto Profesional, adscrito al Servicio del Departamento Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Zulia a la ciudadana M.A.R.Mvictima del presente caso. 14.- INFORME PSICOLÓGICO – PSIQUIÁTRICO FORENSE, practicado por el Experto Profesional, adscrito al Servicio del Departamento Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Zulia. a: 1.- V.C.R.M(14 AÑOS DE EDAD); 2.-K.C.R.M(11 AÑOS DE EDAD); 3.- M.A.R.M(21 AÑOS); 4.- E.P.R.M (23 AÑOS) y a M.A.R.M(25 AÑOS), todas victimas del presente caso. C.- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos TERCERO: se admite la comunidad de las pruebas. CUARTO: Se ACUERDA ratificar el contenido de los Oficios Nro. 2715-2015, 2716-2015 y 2717-2015, a los fines de que se practique evaluación psiquiatrita, psicológica y física al imputado de autos. QUINTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima.SEPTIMO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado JUAN CARLOS ROMERO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (4:30 PM.) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 3, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO por la presunta comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE consumado por vía oral, vía vaginal, y anal agravado y continuado, previstos y sancionados en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente: V.C.R.M; ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO por vía oral, agravado y continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña: K.C.R.M; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO por vía vaginal y vía oral, agravado y continuado previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente: M.R; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, vía vaginal y oral, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: E.R; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO POR VIA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente M.A.R, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa técnica en tiempo hábil y oportuno. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto se evidencia que no hubo violación alguna de derechos y garantías constitucionales, siendo las mismas esgrimidas en la motiva de fallo. El contenido de las demás exposiciones contenidas en el escrito de contestación a la acusación es materia de juicio oral y público. Se declara sin lugar la petición de la defensa referida a la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA TERCERA del Ministerio Público, TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, descritas UT SUPRA; CUARTO: Se ACUERDA ratificar el contenido de los Oficios Nro. 2715-2015, 2716-2015 y 2717-2015, a los fines de que se practique evaluación psiquiatrita, psicológica y física al imputado de autos. QUINTO: se acuerda la comunidad de las pruebas. SEXTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de OCTAVO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (04:50 PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA VILLASMIL
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