REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009629
ASUNTO : VP02-S-2015-009629

RESOLUCIÓN Nro. 2753-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 07 de Diciembre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: NERIO SEGUNDO FINOL URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-041956 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.718.831, HIJO DE LUDIOSO URDANETA Y SEGUNDO FINOL, CON RESIDENCIA CARRETERA LA CAÑADA, EL RODEO III, CASA SIN NUMERO, CALLE SIN NUMERO, EN LA ESQUINA VENDEN PLASTICOS, UNA CASA DE BLOQUES DE COLOR BLANCA. TELEFONO: 0416-3618323 Y 0424-2717892, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 217 Ejusdem y la AGRAVANTE GENERICA 217 ejusdem., en perjuicio de la niña: L.G DE 07 AÑOS DE EDAD, E.FDE 08 AÑOS DE EDAD Y E.F DE 07 AÑOS DE EDAD.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN , de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NERIO SEGUNDO FINOL URDANETA debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ : En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano NERIO SEGUNDO FINOL URDANETA , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARINA DEL ESTADO ZULIA , en virtud de la denuncia que realizará por la representante legal de las niñas: L.G DE 07 AÑOS DE EDAD, E.FDE 08 AÑOS DE EDAD Y E.FDE 07 AÑOS DE EDAD, la cual denuncia lo siguiente: “Siendo las 04:20 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario; SUPERVISOR AGREGADO(CPBEZ) RUFINO, en compañía del OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOSÉ URDANETA, adscritos al servicio de patrullaje inteligente del Plan Patria Segura, quien estando debidamente facultado de conformidad con los artículos 113; 114; 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penar deja constancia de lo siguiente diligencia policial que a continuación Expone: Siendo las 11:00 horas de la Mañana, del día de hoy Domingo 06 de Diciembre del año en curso, encontrándome de servicie patrullaje ordinario a bordo de la unidad Radio Patrullera Nº-137, cuando se recibió un reporte por la Central de Comunicaciones, que nos ubicáramos frente al Motel Premium vía la cañada en el Barrio Sueño de Un Niño, que al parecer habían niñas con sus representantes haciéndole espera a la unidad , ya que habían abusado sexualmente de las niñas, por lo que nos trasladamos al sitio donde nos entrevistaros con la ciudadana YUREMA SUSANA MOLERO RÍOS, la misma manifestó que sus dos menores hijas de Nombre; (01) EDIMAR DEL CARMEN MOLERO, de 08 años (02) EGLÍMAR Chiquinquirá FINOL MOLERO , 07 años habían sido victimas de abuso sexual de un sujeto de raza indígena, de nombre NERIO SEGUNDO FINOL, las cuales fueron llevadas a un centro asistencial para que le fuese practicado las respectivos evaluaciones medica en el Ambulatorio el Silencio , por el médico de guardia Dra. DANYELITH URDANETA cedula de identidad Nº V- 21.360.844 COMEZU: 13490 MPPS: 54653, para realizarle los respectivos exámenes médicos forense, le Interrogo de manera prudente y muy respetuosamente a la señora que en que se basaba para decir que sus fueron víctimas de abuso sexual , por lo que ella en su lenguaje coloquial manifestó que hijas alegan que el sujeto les metía su parte genital en sus bocas y las obligaba a que se los succionara, inmediatamente nos activamos en la búsqueda de ese sujeto a quien lo llamaban el CHINO NERIO, lo que nos trasladamos al sitio don de la victima me señalo la vivienda, por lo que le notificamos de nuestra presencia policial y de la denuncia que fue interpuesta por la mencionada , ciudadana , es todo.”, la cual se encuentra inserta en el folio 04 de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: NERIO SEGUNDO FINOL URDANETA , la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña: L.G DE 07 AÑOS DE EDAD, E.FDE 08 AÑOS DE EDAD Y E.FDE 07 AÑOS DE EDAD. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5° 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) se solicita Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado NERIO SEGUNDO FINOL URDANETA quien se encontraba en compañía de su Defensa Pública ABG. FATIMA SEMPRUN, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 01:40 PM, expone: “No voy a declarar Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: “En esta fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido la presunción de Inocencia establecido en el articulo de 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como la Afirmación de Libertad y el Derecho a ser Juzgado en libertad previsto en los Articulo 9 y 229 ejusdem, en relación con los hechos imputados por el Representante Fiscal no existen en actas suficientes elementos y serios corroborante de los hechos imputados a mi defendido, si bien es cierto que el hecho imputado es un tipo penal bastante grave en actas no existe suficientes elementos que realmente determinen que mi defendido sea el responsable del delito hoy imputado, es por ello ciudadana Jueza que solicito respetuosamente se aparte de la Solicitud realizada por el Representante Fiscal y le acuerde una medida menos gravosa a la medida de Privación Judicial, no me opongo a la Medidas de Protección y Seguridad, solicito se le realice un examen psicológico y psiquiátrico a mi representado, solicito copias del presente asunto. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña: L.G DE 07 AÑOS DE EDAD, E.FDE 08 AÑOS DE EDAD Y E.FDE 07 AÑOS DE EDAD, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 06-12-15, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 06-12-15, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08-09-2015, 4) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE FECHA 06-12-15, 05) INSPECCION TECNICA DE FECHA 06-12-15, 06) RESEÑA DEL IMPUTADO DE FECHA 06-12-15, 07) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 06-12-15, 08) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 06-12-15, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña: L.G DE 07 AÑOS DE EDAD, E.FDE 08 AÑOS DE EDAD Y E.FDE 07 AÑOS DE EDAD, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña: L.G DE 07 AÑOS DE EDAD, E.FDE 08 AÑOS DE EDAD Y E.FDE 07 AÑOS DE EDAD, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ), Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña: L.G DE 07 AÑOS DE EDAD, E.FDE 08 AÑOS DE EDAD Y E.FDE 07 AÑOS DE EDAD, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 06-12-15, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 06-12-15, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08-09-2015, 4) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE FECHA 06-12-15, 05) INSPECCION TECNICA DE FECHA 06-12-15, 06) RESEÑA DEL IMPUTADO DE FECHA 06-12-15, 07) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 06-12-15, 08) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 06-12-15, C) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima y sus familiares por ser el imputado vecino de los mismos, pudiendo obstaculizar la investigación y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: NERIO SEGUNDO FINOL URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-041956 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.718.831, HIJO DE LUDIOSO URDANETA Y SEGUNDO FINOL, CON RESIDENCIA CARRETERA LA CAÑADA, EL RODEO III, CASA SIN NUMERO, CALLE SIN NUMERO, EN LA ESQUINA VENDEN PLASTICOS, UNA CASA DE BLOQUES DE COLOR BLANCA. TELEFONO: 0416-3618323 Y 0424-2717892, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña: L.G DE 07 AÑOS DE EDAD, E.FDE 08 AÑOS DE EDAD Y E.FDE 07 AÑOS DE EDAD. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede de la CUERPO DE POLICIA BOLIVARINA DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la Solicitud de la Defensa Publica de una medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: L.G DE 07 AÑOS DE EDAD, E.FDE 08 AÑOS DE EDAD Y E.FDE 07 AÑOS DE EDAD, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima.- Asimismo, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día MARTES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2015. A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00A). ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NERIO SEGUNDO FINOL URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-041956 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.718.831, HIJO DE LUDIOSO URDANETA Y SEGUNDO FINOL, CON RESIDENCIA CARRETERA LA CAÑADA, EL RODEO III, CASA SIN NUMERO, CALLE SIN NUMERO, EN LA ESQUINA VENDEN PLASTICOS, UNA CASA DE BLOQUES DE COLOR BLANCA. TELEFONO: 0416-3618323 Y 0424-2717892, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña: L.G DE 07 AÑOS DE EDAD, E.FDE 08 AÑOS DE EDAD Y E.FDE 07 AÑOS DE EDAD. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día MARTES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2015. A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00A). QUINTO Se ORDENA el ingreso del presunto agresor a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARINA DEL ESTADO ZULIA. SEXTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARINA DEL ESTADO ZULIA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:59PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA





LA SECRETARIA,

ABG. YOLANDA VILLASMIL