REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009533
ASUNTO : VP02-S-2015-009533
RESOLUCIÓN Nro. 2749-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 02 de Diciembre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JHONNY ALEXANDER GONZALEZ BALLESTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28-10-1977, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO GADOLERO PROFESIONAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-15.280.602, HIJO DE LUCINDO ANTONIO GONZALEZ Y YOLANDA JOSEFINA BALLESTEROS CON RESIDENCIA EN EL SECTOR EL ROSAL, AVENIDA GUAJIRA, SEGUNDA CALLE, CASA SIN NUMERO, ENTRANDO POR FRENTE LA VENTA DE RESPUESTOS EL ZORRO, LA SEGUNDA CALLE, LA SEGUNDA CASA VERDE PARROQUIA RICAURTE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426.123.1198, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAITE TELLEZ .
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ BALLESTERO, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, previa aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA FREDDY REYES FUENMAYOR , quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JHONNY ALEXANDER GONZALEZ BALLESTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28-10-1977, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO GADOLERO PROFESIONAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-15.280.602, HIJO DE LUCINDO ANTONIO GONZALEZ Y YOLANDA JOSEFINA BALLESTEROS CON RESIDENCIA EN EL SECTOR EL ROSAL, AVENIDA GUAJIRA, SEGUNDA CALLE, CASA SIN NUMERO, ENTRANDO POR FRENTE LA VENTA DE RESPUESTOS EL ZORRO, LA SEGUNDA CALLE, LA SEGUNDA CASA VERDE PARROQUIA RICAURTE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426.123.1198,por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAITE TELLEZ, quien fue aprehendido por funcionarios del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia formulada por la victima: MAITE TELLEZ, en las cuales manifiestan, como sucedió la aprehensión, siendo las 02:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Supervisor Agregado (CPBEZ) Ciro Silva, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.658.035,quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy martes 01/12/2015, encontrándome como supervisor de Iinea del servicio de Vigilancia y Patrullaje vehicular en la jurisdicción de la parroquia Ricaurte, a bordo de la unidad CPBEZ-153,conducida por el Oficial (CPBEZ) Carlos Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.074.281, en momento que nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector la Montanita, recibí llamada telefónica de la Supervisor Agregado (CPBEZ) Luisa González, titular de la cedula de identidad N°V.-14.831.009, de servicio en la Estación Policial Santa Cruz de Mara, para informamos que en la sede de dicha Estación Policial se encontraba una ciudadana denunciante, por lo que nos dirigimos hacia la sede Policial, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como: MAITE MARIQSKA TELLEZ TRILLOS, de 31 anos, esta nos manifestó que había sido victima de agresiones físicas, por parte de su pareja de nombre JHONNY ALEXANDER GONZALEZ BALLESTERO, quien podía ser ubicado en su residencia ubicada en el Sector "Simón Bolívar, vía principal, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, por lo que en atención a esta, denuncia procedimos en dirigirnos al lugar antes indicado, en compañía de la ciudadana denunciante, al llegar observamos una persona del sexo masculino, a quien la ciudadana denunciante señalo como la persona que la había agredido, seguidamente le informamos al ciudadano denunciado sobre el motivo de nuestra presencia y que seria objeto de una revisión corporal según lo establecido en el artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograrle encontrar ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a su detención según lo establecido en el Articulo Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, e imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos Nº 44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de la Estación Policial 12.2 Santa Cruz de Mara, donde el ciudadano detenido quedo plenamente identificado de la siguiente manera: JHONNY ALEXANDER GONZALEZ BALLESTERO, de 38 anos, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.280.602, residenciado en el sector "residenciado en el barrio Simón Bolívar", casa S/N, jurisdicción de la parroquia Ricaurte, Municipio Mara, de profesión Chofer, Grado Instrucción 6to grado, contextura doble, estatura: 1.65, color de piel: moreno, signos particulares: Ninguna, quien para el momento de la detención vestía con un sweater de color morado, un pantalón Jean de color negro, calzado deportivo casual de color marrón, igualmente la ciudadana fue trasladada al ambulatorio Urbano tipo II Santa Cruz de Mara, fue atendida por el medico de servicio en la emergencia DRA. YEIXY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.545.885, COMEZU: 17395, quien le diagnostico lo siguiente: Contusión en mano derecha área interdigital y dolor abdominal en lupo gastrico. Es todo”. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 4°, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa pública: ABG. FATIMA SEMPRUN : previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JHONNY ALEXANDER GONZALEZ BALLESTERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:42 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del Copp asi como la afirmación de libertad y el derecho de ser juzgado en libertad asimismo solicito al tribunal que las presentaciones sean lo mas extensas posibles no tengo objeción con las medidas de protección y seguridad, y solicito copia simple de las actas que conforman todo el presente asunto. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAITE TELLEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial de fecha 01-12-15,2) Acta de Inspección de fecha 01-12-15, 3) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 01-12-15, 4) Denuncia Narrativa de fecha 01-12-15, la victima MAITE TELLEZ , 5) Informe medico de la ciudadana: MAITE TELLEZ , de fecha 03/09/2015, 6) Acta de identificación de la victima: MAITE TELLEZ, de fecha 03/09/2015, 7) Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano: JHONNY ALEXANDER GONZALEZ BALLESTERO de fecha 03/09/2015, 8) Oficio dirigido al Director de la Medicatura Forense, de fecha 03/09/2015 cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA SEGUNDO APARTE , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAITE TELLEZ . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JHONNY ALEXANDER GONZALEZ BALLESTERO, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA SEGUNDO APARTE , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAITE TELLEZ , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JHONNY ALEXANDER GONZALEZ BALLESTERO, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la cual consiste en la prohibición de salida del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA SEGUNDO APARTE , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAITE TELLEZ. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 09-12-2015. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JHONNY ALEXANDER GONZALEZ BALLESTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28-10-1977, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO GADOLERO PROFESIONAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-15.280.602, HIJO DE LUCINDO ANTONIO GONZALEZ Y YOLANDA JOSEFINA BALLESTEROS CON RESIDENCIA EN EL SECTOR EL ROSAL, AVENIDA GUAJIRA, SEGUNDA CALLE, CASA SIN NUMERO, ENTRANDO POR FRENTE LA VENTA DE RESPUESTOS EL ZORRO, LA SEGUNDA CALLE, LA SEGUNDA CASA VERDE PARROQUIA RICAURTE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426.123.1198, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la cual consiste en la prohibición de salida del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAITE TELLEZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y el Ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 09-12-2015.. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 02:36 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLANDA VILLASMIL
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