REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006051
ASUNTO : VP02-S-2015-006051

RESOLUCIÓN Nro. 2744-2015

En fecha 01 de Diciembre de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RUBEN JOSE TOCORA FONSECA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-11-1980, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DE PROFESIÓN U OFICIO OFICIAL DE POLICIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.280.126, HIJO DE PETONA FONSECA Y RUBEN TOCORA, CON RESIDENCIA BARRIO SAN JOSE, AVENIDA 39A, CASA 91-100, BAJANDO POR PASTELISTOS LA ESCUQUEÑITA. TELEFONO; 04140688898, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLIANYS MUÑOZ.

Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ABG. YOLANDA VILLASMIL, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, el imputado RUBEN JOSE TOCORA FONSECA, la DEFENSA PRIVADA ABG. MARIO JOLLEY y la victima YOLIANYS MUÑOZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “En este acto, muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano RUBEN JOSE TOCORA FONSECA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “EN FECHA 01 DE JULIO DE 2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:50 HORAS DE LA TARDE, CUANDO LA CIUDADANA D NOMBRE YOLIANYS MUÑOZ PIÑA, SE ENCONTRABA EN L FRENTE DE LA VIVIENDA DE SU EX SUEGRA, UBICADA EN EL SECTOR CAÑADA HONDA, CALLE PRINCIPAL, EXACTAMENTE FRENTE A LA CASA N° 91-100, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, AL MOMENTO QUE LLEGO SU EX PAREJA A VOCIFERAR PALABRAS OBSCENAS Y POSTERIORMENTE LA AGARRO FUERTEMENTE POR EL CUELLO Y LA LANZO CONTRA LA PARED, PROPINANDOLE VARIAS LESIONES EN EL CUELLO Y LA CABEZA, POR LO QUE LA VICTIMA DE AUTOS SE DIRIGIO HASTA LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIINALISTICA, DONDE COLOCO LA RESPECTIVA DENUNCIA. ES TODO”. Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano RUBEN JOSE TOCORA FONSECA, a través del auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, y me sean admitidas las pruebas tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien expone: “no deseo declarar nada al respecto. Es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputados RUBEN JOSE TOCORA FONSECA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12: 42 PM) expone lo siguiente:: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. MARIO JOLLEY, quien expuso: “Siendo esta la oportunidad correspondiente de la audiencia preliminar esta defensa se acoge al principio de la comunidad procesal y hace suya las pruebas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficie a mi representado, solicito sean admitidas la mismas, y será en una eventual fase de juicio donde se logrará demostrar la inocencia de mi representado. Solicito Copias Simples del Acta de Audiencia Preliminar. Es Todo”. Acto seguido este Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos, este Tribunal Tercero de Control decreta PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del acusado RUBEN JOSE TOCORA FONSECA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. , en perjuicio de la ciudadana YOLIANYS MUÑOZ, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES LAS CUALES SON: DE LOS EXPERTOS: 1. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS DETECTIVES NAVARRO FERNANDO, Y MARTINEZ LUIS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIINALISTICA, 2. DECLARACIÓN TESTIMONIAL JURADA DEL DR. ALEXY BRUZUAL, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL I, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE. DE LOS TESTIGOS: 1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL JURADA DE LA CIUDADANA YOLIANYS MUÑOZ. 2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL JURADA DE LA CIUDADANA YOHENIS DEL VALLE MUÑOZ. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 01-07-2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES NAVARRO FERNANDO, Y MARTINEZ LUIS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIINALISTICA. 2.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL, NRO. 356-2454-11.118, DE FECHA 04-08-2015 SUSCRITO POR EL DR. ALEXY BRUZUAL, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL I, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE. C.- PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA FORULADA POR LA VICTIMA YOLIANYS MUÑOZ, RENDIDA EN FECHA 01-07-2015. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, RENDIDA POR LA CIUDADANA YOHENIS DEL VALLE MUÑOZ. TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados RUBEN JOSE TOCORA FONSECA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (01:02 PM) expone lo siguiente: “No admito los hechos, me voy a Juicio, es todo”. Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: RUBEN JOSE TOCORA FONSECA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del acusado RUBEN JOSE TOCORA FONSECA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, explanadas taxativamente en la motiva del presente fallo. De igual manera se DECLARA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. REMÍTASE, OFÍCIESE. ES TODO. Se deja constancia que el acto culmino a las (01:04 PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. YOLANDA VILLASMIL