REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0047-15
El proceso inició con ocasión de las pretensiones de desalojo y cobro de pensiones de arrendamiento insolutas, incoadas por la sociedad mercantil Inversiones Hageferco, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2000, anotada bajo el número 61, tomo 442 Qto., representada judicialmente por la profesional del Derecho, ciudadana Nery Coromoto Montilla Ballesteros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 46.491, según se colige del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 2014, bajo el número 2 del tomo 158; en contra de la sociedad mercantil Retoques, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2010, anotada bajo el número 3, tomo 66-A, representada por su directora, la ciudadana Betty Santa Castellanos Vasques, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V 5.778.709, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el patrocinio procesal del profesional del Derecho, ciudadano Pedro Luis Vásquez Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 191.473, según poder otorgado apud acta, en fecha 31 de julio de 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se prescinde de la narrativa y de la transcripción de las actas procesales y se continúa, en consecuencia, con la exposición clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo oral pronunciado en la audiencia de fecha 17 de noviembre de 2015.
Punto Previo
DE LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL DE LA PARTE ACTORA
La sociedad mercantil Inversiones Hageferco, C.A., alegó haber celebrado con la sociedad mercantil Retoques, C.A., un contrato de arrendamiento verbal, por el plazo de un año, contado a partir del 1° de enero de 2013; sobre un local comercial identificado con el alfanumérico PC-11, ubicado en la planta baja del centro comercial Doral Center Mall.
Frente a esa afirmación de la parte actora, es evidente que tiene “cualidad” para demandar el desalojo, en tanto que la legitimación es un problema de “afirmación del derecho”, no de “titularidad del derecho” controvertido.
La acción es un derecho subjetivo público, que se encuentra reconocido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “la Constitución”), como elemento inescindible de ese concepto aglutinador denominado tutela judicial efectiva.
La acción tiene dos presupuestos procesales que deben concurrir para ser ejercida válidamente, cuales son la cualidad y el interés procesal. Ello no implica, lógicamente, que bajo ciertos supuestos se carezca de ella, por el contrario, comporta que no se la pueda ejercer en determinadas circunstancias, para la tutela de los derechos subjetivos o intereses jurídicos en sentido estricto, por motivos de orden público procesal. No en balde, con innegable inteligencia, precisó la mente preclara del maestro Carnelutti que la acción no puede ser ejercida por cualquiera (cfr. Carnelutti, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil: Composición del Proceso, vol. II, trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires: UTEHA, 1944).
Sostiene Carnelutti que el ejercicio de la acción requiere el cumplimiento de dos exigencias subjetivas: la capacidad y la legitimación procesales.
«La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales. La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, aun refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos» (ibídem, p. 25).
Por su parte, el profesor Rengel-Romberg estima la existencia de tres nociones esenciales, relativas al ejercicio de la acción: la legitimación o cualidad de las partes, la capacidad de ser parte y la capacidad procesal.
La primera gira en torno a la cualidad de las partes, en tanto que el «proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación» (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Caracas: Altolitho, 2003, p. 27).
En relación al segundo elemento, enseña Rosenberg que «la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal» (como se cita en ibídem, p. 33); pudiendo ser parte de una relación procesal «todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica» (Calamandrei, como se cita en ídem).
Finalmente, Calamandrei distingue entre la capacidad de ser parte y la capacidad procesal, señalando que la primera «pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta [—la capacidad procesal—] corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil» (como se cita en ídem, pp. 34-35).
Sobre la cualidad, específicamente, Rengel-Romberg señala como regla general que la «persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)» (ibídem, p. 27).
En concreta ilación Henríquez, con base en las enseñanzas de Chiovenda y Loreto, afirma:
«[…] que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)» (Henríquez, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 128).
La jurisprudencia, de suya, no ha permanecido silente. Por el contrario, el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional (en adelante “la Sala constitucional”), mediante reiteradas decisiones, ha señalado que el tema de la legitimación a la causa es un problema relativo a la afirmación del derecho y a una necesaria relación lógica de identidad subjetiva. De hecho, inter alia, en el asunto Plinio Musso, la Sala Constitucional sostuvo cuanto sigue:
«Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
[…].
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia» (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1930, de fecha 14 de julio de 2003).
Son, entonces, la titularidad del derecho subjetivo, la legitimación a la causa (cualidad) y el interés procesal, instituciones no equivalentes; si bien se encuentran entrelazadas en una suerte de relación dialéctica de implicación-polaridad, lo cual hace dificultoso su apreciación individuada en cada caso concreto. La cualidad y el interés procesal son presupuestos procesales para el ejercicio de la acción (que no presupuesto del proceso), cuya falta acarrea, de suya, el rechazo de la demanda.
En este orden de ideas, es claro que si la parte demandante se afirmó arrendadora frente a la parte demandada, a quién situó en la posición subjetiva material de arrendataria; no estamos en presencia de un problema de cualidad.
Si bien, aparentemente, la parte demandada parece no contradecir el hecho de la identidad subjetiva de la sociedad mercantil Inversiones Hageferco, C.A., como arrendadora del local comercial identificado con el alfanumérico PC-11; un estudio minucioso de su contestación y, en definitiva, de los motivos en que edificó su resistencia (excepción), conducen sin lugar a dubitación a estimar que la contradictora no tuvo intención de reconocer a la sociedad mercantil Inversiones Hageferco, C.A. como arrendadora.
El problema, desde luego, viene dado por la falta de técnica procesal de la demandada. Nótese, por ejemplo, que al principio de su contestación afirmó: «es cierto pues el actor s[í] realiz[ó] un contrato verbal de arrendamiento con mi representada “RETOQUES COMPAÑÍA ANÓNIMA”»; mientras que, más adelante, agregó: «mi representada [h]a cumplido con todos y cada un[o] de los pagos pactados a través de depósitos bancarios en la cuenta del CIUDADANO, FERNANDO JODAR, de la cuenta n[ú]mero 01560023330100180736, de la entidad financiera Banco Exterior, los cuales corresponden al pago de los c[á]no[ne]s de arrendamient[o,] ya que mi representada no posee ningún otro tipo de relación comercial con el actor de la demanda» (la negrilla y subrayado fueron agregadas).
Es evidente, entonces, que la parte demandada no distinguió con rigor procesal las nociones de cualidad, interés procesal y titularidad del derecho controvertido. Por el contrario, trató de arrendador y, en ocasiones como la delatada, de actor, indistintamente, a la sociedad mercantil Inversiones Hageferco, C.A. y al ciudadano Fernando Jodar. En todo caso, la observancia de los presupuestos procesales es de estricto orden público, pues en ella están interesados el valor seguridad jurídica y el principio de la tutela judicial efectiva, de suerte que no puede ser objeto de relajación por las partes.
En ese sentido, a propósito de la argumentación utilizada por la parte demandada, el Tribunal se percató que la parte actora presentó junto a la demanda, en original, una autorización otorgada por el ciudadano Gerardo López Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 183.855, en su carácter de comodatario del local comercial PC-11, al ciudadano Fernando Jodar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.081.556, para administrar el señalado local de comercio. Asimismo, consignó, en original, una solicitud de notificación judicial introducida por el ciudadano Fernando Jodar, donde se señala expresamente que fue el ciudadano Gerardo López Ruiz quien celebró, con el carácter de arrendador, el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Retoques, C.A., respecto del local comercial alfanumérico PC-11.
Si bien ambos constituyen instrumentos privados emanados de tercero, por lo cual debieron, en principio, ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no menos cierto es que esa carga (imperativo del propio interés) de ratificar, en definitiva, pesaba sobre la parte que promovió las documentales. Sin embargo, la parte contra quien se opuso, a saber, la demandada, con base en el principio de comunidad de la prueba, en vez de impugnar los señalados documentos, pretendió valerse de ellos.
En ese sentido, como quiera que las mentadas declaraciones fueron realizadas por un accionista y un director de la sociedad mercantil Inversiones Hageferco, C.A., a saber, los ciudadanos Gerardo López Ruiz y Fernando Jodar, según se desprende del acta constitutiva de la compañía y del poder notariado otorgado a la abogada Nery Coromoto Montilla Ballesteros; y toda vez que, de igual forma, constan documentadas en un instrumento público, presentado en original, cual es el acta de la notificación judicial evacuada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; entiende el Tribunal que el hecho de la celebración del contrato de arrendamiento entre el ciudadano Gerardo López Ruiz y la sociedad mercantil Retoques, C.A., quedó válidamente establecido.
Ello, desde luego, trae serias consecuencias procesales. Por descontado, claro está, el que se esté en presencia de un problema de legitimación a la causa, ya que la cualidad es una cuestión de afirmación del derecho, y la sociedad mercantil Inversiones Hageferco, C.A., alegó ser arrendadora (sin serlo). Debe ser otra cosa.
El derecho subjetivo de acceso a los órganos de la Administración de Justicia, reconocido en el artículo 26 del texto de la Constitución, se proyecta mediante el ejercicio de la acción, que a su vez se concreta con la proposición de la demanda o del escrito de solicitud (según la estructura del procedimiento correspondiente a la pretensión de que se trate) y la realización de los actos necesarios para el impulso subsiguiente del proceso.
Presupuesto procesal de la acción, como ya fue dicho, el interés procesal, de acuerdo con el cual, según dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, «[p]ara proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica».
Desde luego, el interés procesal se encuentra en una relación dialéctica con el derecho subjetivo sustancial o el interés jurídico material en sentido estricto (cfr., inter alia, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso Carlos Vecchio y otros, sentencia número 416, del 28 de abril de 2009). Entonces, se debe entender que surge de la necesidad de la persona natural o jurídica de que, por conducto de la Administración de Justicia, el Estado tutele sus derechos subjetivos e intereses jurídicos concretos, con la finalidad, en definitiva, de evitar un peligro injusto, personal o colectivo, o solicitar el resarcimiento proporcional de un daño ocasionado (cfr., inter alia, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada, sentencia número 686, del 2 de abril de 2002).
En ese orden de ideas, con miras al caso de especie, es claro que si la sociedad mercantil Inversiones Hageferco, C.A. no es la titular del derecho sustancial, en tanto no es parte de la relación jurídica material, entonces, carece de interés procesal para acudir a la jurisdicción, en la posición subjetiva del arrendador, con miras de demandar el desalojo.
En consecuencia, es forzoso para el Tribunal rechazar la demanda incoada, como quiera que el interés procesal es un presupuesto indispensable para el ejercicio del derecho de acción y, por tanto, de estricto orden público constitucional, enlazado en una relación dialéctica con la titularidad de la relación jurídica material, al margen de la cual se sitúa la sociedad mercantil Inversiones Hageferco, C.A., por ser extraña a las partes (reales) del contrato de arrendamiento que nos ocupa, ya que la cualidad de arrendador puede recaer en una persona distinta al propietario del inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito del razonamiento que antecede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la falta de interés procesal de la sociedad mercantil Inversiones Hageferco, C.A., para ejercer las pretensiones de desalojo y cobro de cánones insolutos sub specie litis, en contra de la sociedad mercantil Retoques, C.A., por no ser el sujeto de derechos que celebró verbalmente el contrato de arrendamiento, es decir, por no ser uno de los titulares de la relación material controvertida.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente instancia
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 1:00pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 231.-
(fdo)
El Secretario
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