REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número E-0076-15

Recibida la demanda, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. El memorial, sus anexos y el acta de distribución constan en veintidós (22) folios útiles.
Acude a este oficio judicial el ciudadano Ángel José Peña Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V 3.738.406, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho, ciudadana Neyderling Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 110.083; con la finalidad de postular una pretensión de desalojo en contra del ciudadano Iván Adolfo Ramírez Barrios, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica E 83.250.248, y de igual domicilio.
En el memorial, la parte demandante estimó su pretensión en la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,00), equivalentes a noventa mil unidades tributarias (U.T. 90.000); motivo por el cual, pasa este Tribunal a resolver cuanto sigue:
De acuerdo con la resolución número 6, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el día 18 de marzo de 2009, según la cual los tribunales de municipio no son competentes para conocer de las pretensiones cuya cuantía exceda el equivalente en bolívares a tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000); este Tribunal se ve forzado, en colofón, a declinar el conocimiento del asunto en algún juzgado de primera instancia con competencia en materia civil y sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Ello, pues, con base en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria, que dispone: «La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia».
En ese sentido, es preciso indicar que, no porque la pretensión de desalojo tenga por objeto mediato un inmueble destinado a vivienda comporta, de suyo, que deba conocerse por un tribunal de municipio con competencia en materia civil. En efecto, de acuerdo con el aparte único del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, «[e]l conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria», que comprende para el conocimiento en grado de jurisdicción, tanto a los juzgados de municipio, como a los juzgados de primera instancia. Los demás procedimientos (rectius: pretensiones) referidos en la indicada norma, son los contemplados en el artículo 98 eiusdem, que incluye a la pretensión de desalojo, para ser tramitados por el procedimiento oral establecido en la ley especial.
En consecuencia, como quiera que la ley especial no asigna de manera directa la competencia para el conocimiento de esos asuntos a los tribunales de municipio, es evidente, entonces, que debe aplicarse la norma atributiva de competencia en razón de la cuantía, recogida en la señalada resolución número 6, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el día 18 de marzo de 2009.
Por los fundamentos arriba expresados, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en atención al valor de la pretensión y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la causa en el tribunal de primera instancia en materia civil con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que resulte competente luego de la distribución que se efectúe.
Se ordena, en ese sentido, remitir el expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos situada en la sede judicial del edificio Torre Mara. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 11:00am, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 242.
(fdo.)
El Secretario