REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0065-15
Comparece el ciudadano Alejandro Nava Cuenca, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 240.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., cuya última modificación de su acta constitutiva fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el número 33 del tomo 16-A RM1, igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el certificado alfanumérico J-30061946-0, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; representación, la del ciudadano abogado, que se desprende del poder judicial sustituido apud acta en fecha 1° de octubre de 2015; con la finalidad de solicitar que se deje sin efectos la medida de embargo provisional sobre bienes mueble propiedad de los codemandados, en fecha 14 de octubre de 2015 y, consecuentemente, su sustitución por una medida de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, por motivos de economía procesal, y en el entendido que el pedimento de tutela anticipada se encuentra directamente relacionado con las solicitudes previamente efectuadas; el Tribunal se abstiene de abrir una nueva pieza, y ordena que el escrito sea agregado a la pieza de medida abierta con anterioridad.
El pedimento en cuestión es formulado por la parte, en el marco del proceso que, por cobro de bolívares, sigue a través del procedimiento por intimación, en contra de los ciudadanos Johnny José Graterol Monsalve y Moisés Eduardo Valero Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricos V 16.049.675 y V 15.397.184, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en atención a sus caracteres de prestatario y fiador solidario y principal pagador, según el orden que precede.
Alegó que fue imposible localizar bienes muebles propiedad de los codemandados, en atención a lo cual solicitó dejar sin efectos la medida de embargo provisional y, en colofón, que el Tribunal decretase una medida de prohibición de enajenar y gravar, con base en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de haber demostrado suficientemente el poseer solvencia para responder por el virtual daño que pueda comportar la ejecución de la medida; sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías que sobre él se encuentran construidas, incluyendo un pozo de profundidad, distinguido con el número 9, ubicado en el sector denominado La Florida, Mañongo, en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, de mil setenta y cinco metros cuadrados (1.075 m2) de extensión aproximada, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En cincuenta y cinco metros (55 m), con el lote número 8; Sur: En cincuenta y cinco metros (55 m), con el lote número 10; Este: En diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 m), contra la ampliación de la paralela de la autopista; y Oeste: En diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 m), con el lote número 37.
El inmueble en cuestionamiento está identificado con el código catastral: Efed. 08, Mun 10, Parr 01, Amb U01, y se acusa propiedad de los ciudadanos Moisés Eduardo Valero Villegas, Eduardo Saúl Aponte Sequera, Daniel Andrés Piña Estrada, Fernell Teo Ortega Cueto y Aderso Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricas V 15.397.184, V 12.522.406, V14.915.863, V 17.777.060 y V 8.549.978, según se desprende del instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 2014, bajo el número 2014.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.12.1.10249, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que presentó en copia simple.
En consecuencia, solicitó, finalmente, que la medida recayese en exclusivo sobre la alícuota que corresponda al propietario codemandado, ciudadano Moisés Eduardo Valero Villegas.
Para resolver, procede el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, se articulan un conjunto de medidas que, si bien son de naturaleza provisional, no pueden calificarse de preventivas o cautelares, por cuanto no precaven la actualización de algún peligro temido, ni garantizan la ejecución de un futuro fallo en atención al riesgo de infructuosidad del dispositivo sentencial. Por el contrario, constituyen, en suma, unas medidas de ejecución anticipada (del fondo), que responden a la cualidad del documento que sirve de soporte para el inicio del procedimiento principal, previamente calificada por el legislador, y a la naturaleza monitoria del procedimiento. En ese sentido, dispone el artículo 646 ibídem, cuanto sigue:
«Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas» (énfasis agregado por el Tribunal).
Entiende el Tribunal, entonces, en relación al procedimiento por intimación, que el legislador consideró innecesario bajo la presentación de alguno cualquiera de los documentos descritos en la disposición comentada ut supra, la alegación y comprobación de los requisitos de procedencia recogidos en el artículo 585 eiusdem para las cautelas, por estimar que los referidos instrumentos, de suyos, constituyen prueba suficiente del derecho arrogado, cuestión que reclama un proveimiento expedito y permite, en colofón, la ejecución anticipada del mérito.
No obstante, es preciso dejar de manifiesto que el catálogo de documentos exigidos para el decreto de alguna de las medidas provisionales en referencia, no se corresponde, en su totalidad, con el conjunto de instrumentos requeridos a los efectos de la mera admisión de la pretensión, para ser sustanciada por los cauces del procedimiento intimatorio. En efecto, donde el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil requiere de un simple instrumento privado para la admisión de la pretensión y su sustanciación por el procedimiento monitorio, el artículo 646 ibídem exige un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
Se está en presencia, de esa manera, frente a estándares probatorios diferenciados. Tal distinción, desde luego, posee una justificación objetiva y razonable, en el entendido que el decreto y ejecución de una medida provisional, contrariamente a la simple admisión de la pretensión, comporta la afectación concreta e inmediata, con anterioridad a la firmeza del decreto intimatorio, de la posición subjetiva particular del demandado que, inclusive, puede ser utilizada por la parte actora de forma fraudulenta, con miras de constreñir al demandado a que sucumba ante su pretensión procesal; situación, de por sí, contraria a la teleología del proceso, concebido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un instrumento dirigido a la realización del valor Justicia.
En el caso de marras, la demanda fue admitida en su debida oportunidad para ser tramitada por la vía intimatoria, por cuanto el Tribunal estimó que la pretensión de cobro de bolívares fue edificada sobre un documento privado, dentro del estándar probatorio establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual cumplía con los requisitos de admisibilidad exigidos para dar inicio al procedimiento por intimación.
En ese sentido, entiende el Oficio Judicial que el instrumento privado donde consta documentado el contrato de préstamo a interés, no se encuentra reconocido ni puede tenerse legalmente por reconocido. Sin embargo, considera que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, interpretado no como un compartimiento estanco, sino, por el contrario, como una norma que se encuentra en diálogo abierto con el artículo 644 eiusdem; a pesar que no contempla los documentos privados de forma expresa, sí permite el decreto de las medidas provisionales que recoge, sobre la base de un instrumento privado no reconocido ni tenido por reconocido, cuando dispone que «[e]n los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida,
Bajo esta línea de pensamiento, y habiendo demostrado por demás solvencia suficiente para responder de un virtual perjuicio que pueda ocasionarse a la parte intimada; concluye el Tribunal que es forzoso acordar la medida solicitada, luego de constatar que el ciudadano codemandado es copropietario del inmueble sobre el cual recaerá la medida.
En mérito del razonamiento que antecede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la medida provisional de embargo decretada mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2015, sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos Johnny José Graterol Monsalve y Moisés Eduardo Valero Villegas y, finalmente, decreta medida provisional de prohibición de enajenar y gravar la alícuota parte que corresponde en propiedad al ciudadano Moisés Eduardo Valero Villegas, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías que encima de él se encuentran construidas, incluyendo un pozo de profundidad, distinguido con el número 9, ubicado en el sector denominado La Florida, Mañongo, en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, de mil setenta y cinco metros cuadrados (1.075 m2) de extensión aproximada, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En cincuenta y cinco metros (55 m), con el lote número 8; Sur: En cincuenta y cinco metros (55 m), con el lote número 10; Este: En diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 m), contra la ampliación de la paralela de la autopista; y Oeste: En diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 m), con el lote número 37; identificado con el código catastral: Efed. 08, Mun 10, Parr 01, Amb U01; que se acusa propiedad de los ciudadanos Moisés Eduardo Valero Villegas, Eduardo Saúl Aponte Sequera, Daniel Andrés Piña Estrada, Fernell Teo Ortega Cueto y Aderso Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricas V 15.397.184, V 12.522.406, V14.915.863, V 17.777.060 y V 8.549.978, según se desprende del instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 2014, bajo el número 2014.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.12.1.10249, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Asimismo, se ordena librar el oficio respectivo a la oficina de registro donde se encuentra protocolizado el instrumento que documenta el título de propiedad del inmueble.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 1:00pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 237.-
(fdo.)
El Secretario
Quien suscribe, deja constancia que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que riela en el expediente número 0065-15. lo cerifico. Maracaibo, 16 de diciembre de 2015.
(fdo)
El Secretario
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