LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Alfanumérico S-0369-15.
Recibida del órgano distribuidor en fecha 03 de diciembre de 2015, constante de veintidós (22) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar.
Comparecen los ciudadanos CARLOS ALFREDO ROCCA LOPEZ y JOANNA ISABEL FONT LOPEZ DE SAGREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.293.167 y 14.831.594, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos judicialmente el profesional del Derecho, ciudadano FERNANDO ESTRADA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 101.742; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales.
I.- ALEGARON:
Que ccontrajeron Matrimonio Civil ante el Ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2008, según consta en Acta de Matrimonio, la cual reposa en el tomo de Expedientes de Matrimonios de ese Despacho Municipal bajo el Nº 18, año 2008, siendo efectivamente disuelto el vínculo matrimonial que los unía, según sentencia definitiva debidamente ejecutada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa 244-15.
II.- SOLICITARON:
• Que por cuanto ha quedado efectivamente disuelto el vínculo matrimonial que los unía, ambas partes acudieron ante este Tribunal a los fines de establecer en el instrumento de solicitud las pautas de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal formada durante la vigencia de la unión matrimonial, expresando que durante la existencia de la Comunidad Conyugal, adquirieron los siguientes bienes y obligaciones, los cuales serán partidos y liquidados de la siguiente forma:
«PRIMERO: Un bien inmueble que comprende una parcela de terreno formado por la parcela signada con el No. 4 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Villas del Valle, situado en la Avenida 2C (antes Santo Domingo), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Cedula Catastral 02-408. La parcela No. 4 tiene una superficie catastral de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (120,73 m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Su fondo, en 6,84 mts. con inmueble que es o u de Rafael Rincón Matos; Sur: su frente, 6,84 mts., con calle interna del conjunto; Este: en 17,80 mts., con parcela No. 5, que es o fue de Inversiones Villas del calle, C.A. y Oeste: en 17,50 mts, con parcela No. 3, que es o fue de Inversiones Villas del calle, C.A. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 Mts 2) distribuidos en dos plantas y consta de hall de entrada, sala, comedor, baño social, cocina, área de escaleras, lavadero, patio posterior donde hay un tanque de agua subterráneo con capacidad para 6.000 litros y zona de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, uno al lado del otro en plata baja y dormitorio principal con baño, vestier y área de ático sobre el vestier y el baño, dos dormitorios auxiliares con closet y baño común y área de escaleras en planta alta. Conforme se desprende del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villas del Valle el cual esta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el No. 23,Protocolo 1º, Tomo 29, cuyos datos damos por aquí reproducidos. A la parcela No. 4 le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del 5.669%. La propiedad del inmueble nos pertenece según consta de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Catorce (14) de Septiembre de dos mil diez (2010), bajo el No. 2010.2396, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.5.1212 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010. El identificado inmueble pertenece y así lo declaramos, un 50% a la cónyuge JOANNA FONT LOPEZ DE SAGREDO, y el otro 50% al cónyuge CARLOS ALFREDO ROCCA LOPEZ así como las cargas y obligaciones legales que sobre el inmueble descrito recaigan y aquellas convencionales que de mutuo acuerdo por escrito los copropietarios convengan, como las propias del mantenimiento del bien común.
SEGUNDO: En cuanto a las acciones o inversiones que antes o durante la vigencia de la relación conyugal hayan sido adquiridas por alguno de los cónyuges en Sociedades Mercantiles, son de la única y exclusiva propiedad del titular que aparezca en Acta debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil correspondiente, por lo tanto, cada cónyuge renuncia de manera recíproca al porcentaje que por concepto de gananciales le corresponda o le pudiera corresponder. Por lo que la suscripción de esta cláusula se debe entender como la voluntad expresa de ceder y traspasar los derechos al otro cónyuge, y si fuere necesario con la formalidad o formalidades legales pertinentes. Queda cada cónyuge con el pleno, exclusivo y total derecho de actuar como único propietario en cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que se celebre.
TERCERO: En cuanto a los sueldos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ambos cónyuges renuncian mutuamente a favor del otro y en tal sentido, cada quien percibirá para su propio peculio sus salarios, prestaciones sociales, bonificaciones o cualquier otro concepto que se hayan originado como causa de su relación laboral.
CUARTO: Respecto de los pasivos adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal (créditos, prestamos, deudas de tarjetas de créditos, letras de cambios, pagares, etc.) cada cónyuge atenderá por cuenta propia y responderá por las obligaciones personalmente contraídas durante la vigencia de la comunidad, quedando de esta forma liquidada la comunidad conyugal de la pareja.».
• Seguidamente, solicitan formalmente LA PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES que conforman la comunidad conyugal que se formó durante la vigencia de su unión matrimonial, sea declarada con lugar la misma y homologue en todas y cada una de sus partes el convenio de partición, liquidación y adjudicación de los bienes.
• Y por ultimo, solicitan cuatro (4) juegos de copias certificadas del respectivo fallo, más la devolución de los documentos originales.
III.- MOTIVA:
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados si los hubiere y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales y desprendiéndose de la redacción de la Sentencia Definitiva de Divorcio consignada, no haber procreados hijos durante su unión matrimonial; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
IV.- DISPOSITIVA:
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ROCCA LOPEZ y JOANNA ISABEL FONT LOPEZ DE SAGREDO, plenamente identificados con anterioridad.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente se ordena expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (10) días del mes de Diciembre (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(FDO)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario (FDO)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 2:25pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 234.-
(FDO)
El Secretario
MCCD/MC
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