LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 0049-14
El procedimiento inició con ocasión de la pretensión de cobro de bolívares (intimación) incoada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el No. 33, tomo 16-A RM1 e identificada en el Registro Único de información Fiscal (RIF) con el No. J-30061946-0, representada judicialmente por los profesionales del Derecho, ciudadanos SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO y ANDRES MELEÁN NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 205.695 y 142.935, respectivamente, representación que se colige del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2014, anotado bajo el número 87 del tomo 01; en contra del ciudadano ASDRÚBAL ENRIQUE POLANCO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.274.308, domiciliado en la ciudad El Limón, estado Aragua.
Recibida la demanda, se le dio entrada y se admitió la pretensión, librando decreto de intimación. Consta en autos que el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal medida provisional de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.
En fecha doce (12) noviembre de 2015, la ciudadana MAYELA ORTIGOZA VÍLCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante y los ciudadanos LUIS JUNIOR GONZALEZ VILORIA y DILIANA ISABEL LABARCA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.976.674 y 7.830.303, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil demandada y asistidos por el profesional del derecho ciudadano JESÚS ALBERTO MANRIQUE ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.303, expusieron: “(…) hemos acordado suscribir el presente desistimiento, a fin de poner fin al juicio de cobro de bolívares por intimación, de conformidad a las cláusulas previstas en el contrato de préstamo que se acompañó con la demanda marcado con la letra “B”, que inició BANESCO, Banca Universal contra SUMINISTROS MEDICOS CONSOLIDADOS, C.A. y la ciudadana DILIANA ISABEL LABARCA BOSCAN, en virtud del préstamo No. 2009809, por cuanto se ha cancelado por los demandados la totalidad del saldo deudor y nada se debe a la demandante por este concepto ni por ningún otro.
En este sentido, la deudora-demandada SUMINISTROS MEDICOS CONSOLIDADOS, C.A. y la ciudadana DILIANA ISABEL LABARCA BOSCAN, en su condición de fiadora, han asumido el pago de todos los honorarios profesionales causados o por causarse en virtud del incumplimiento, así como los gastos judiciales causados y los que genere el presente desistimiento.”
En consecuencia, solicitaron al Tribunal homologue el acto de composición voluntaria y le dé carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así mismo, solicitaron se ordene expedir copias certificadas.
Para resolver, el oficio judicial procede a realizar las siguientes observaciones:
Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuanto sigue:
«En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal».
Por su parte, el artículo 264 eiusdem dispone que «[p]ara desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; mientras que, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 265 ibídem, «[e]l demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria».
En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un conflicto intersubjetivo de intereses, a través de actos unilaterales y de acuerdo con su posición subjetiva concreta, pongan fin al proceso.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, con miras al caso de marras, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad procesal de la parte actora, su legitimación, la representación del apoderado actuante y su facultad expresa, así como la disponibilidad del derecho de que se trata y la ausencia hasta la fecha de resistencia alguna (defensa o excepción); debe el Tribunal proceder en consecuencia con la homologación del convenimiento de la pretensión.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el convenimiento de la pretensión, realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MAYELA ORTIGOZA VÍLCHEZ, antes identificada, y los representantes de la parte demandada, ciudadanos LUIS JUNIOR GONZALEZ VILORIA y DILIANA ISABEL LABARCA BOSCAN, igualmente identificados con anterioridad.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 2:00pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 233.-
(fdo.)
El Secretario