Solicitud. 322-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
DE LA SOLICITUD
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos PABLO MARTIN FIGUEROA ZUÑIGA Y BRENDY YAMILE DE LOS REYES DE FIGUEROA, venezolanos nacionalizados, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-23.447.939 y V- 22.450.206, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ROSA GARCIA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el No 25.171, de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día veintinueve (29) de mayo del dos mil uno (2001), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 155, agregada en copia certificada a la presente Solicitud. Así mismo, los solicitantes declaran como último domicilio conyugal el Barrio Simón Bolívar, avenida 64, No. 99L-103 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que su vida conyugal se vio interrumpida el primero de julio del 2005 hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte los solicitantes que anterior a su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ARNALDO ANDRES FIGUEROA DE LOS REYES Y BRENDY DE LOS ANGELES FIGUEROA DE LOS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 18.647.140 y V- 19.568.130, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 2264 y 2555 respectivamente, legitimados posteriormente en la unión matrimonial referida. No hacen mención a bienes obtenidos durante la unión matrimonial, en consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-8007-2015, este Juzgado en fecha 05 de noviembre del 2015, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 13-11-2015, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Riela al folio numero 26, opinión favorable sobre lo peticionado por los cónyuges de autos, emitida por la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico especializada abogada DIANA CONSUEGRA CONDE, mediante diligencia de fecha 25-11-2015,
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:




II
Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PABLO MARTIN FIGUEROA ZUÑIGA Y BRENDY YAMILE DE LOS REYES DE FIGUEROA, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintinueve de mayo del 2001, por ante el Jefe Civil Y Secretario de la Parroquia Chiquinquirádel Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 155, agregada en copia certificada, expedida por la mencionada autoridad civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cuatro (04) de diciembre del dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA ACCID,

LIXSAY ABREU SULBARAN.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).- Sentencia Definitiva N°. 229-15. LA SECRETARIA ACCID,