Solicitud 314-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: GERMAN RAUL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.526.750, domiciliado en el Municipio Caroni Estado Bolívar.
Apoderado Judicial: GUSTAVO ARNOLDO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.631.474, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 28.949, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Cónyuge del Solicitante: BEATRIZ ELENA FORERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.460.696, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Apoderado Judicial: No tiene apoderados constituidos en actas.-
Motivo: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva.

II
SÍNTESIS DE LA PRETENSION
Se inicia la presente causa por solicitud de divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, instaura por el ciudadano GERMAN RAUL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,. V- 4.526.750, con domicilio en el Municipio Caroni Estado Bolívar, presentada por su apoderado judicial especial GUSTAVO ARNOLDO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.631.474, inscrito en el IPSA bajo el No. 28.949, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, representación esta que se evidencia en documento poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 23-09-2015, anotado bajo el No. 12, tomo 234, que riela en actas.
Aduce el apoderado judicial, que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha cinco de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho, por ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente de la antigua Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la ciudadana BEATRIZ ELENA FORERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.460.696, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 68, que a los efectos acompaña.
Continua relatando que una vez contraído el matrimonio civil, su poderdante, fijo domicilio conyugal en la Urbanización La Marina también conocida como Urbanización San Jacinto, en el sector 12, transversal 12, casa No. 12 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitó con su cónyuge, hasta que su vida marital fue interrumpida en fecha 27 de agosto del año 2008, la cual no han reanudado por ningún concepto. Operando entre ellos una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, incluso habitan en domicilios separados desde esa fecha, su poderdante esta domiciliado en un apartamento distinguido con el No. 9-0-1, Plantas Baja Edificio 9 Residencias “Kanaima”, Grupo Sur, ubicado en la Unión Desarrollo 325 de Ciudad Guayana, Municipio Caroni Estado Bolívar y la cónyuge permanece en el último domicilio conyugal indicado.
Declara que de la unión matrimonial su poderdante, procreo dos (02) hijos que llevan por nombre ISABEL CRISTINA LEON FORERO Y ALBERTO JOSE LEON FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 18.920.599 y V- 20.146.539, respectiva, como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 238 y 527.
Indica que fueron adquiridos bienes para la comunidad conyugal, los cuales describe en su escrito de solicitud, no realizando este Tribunal pronunciamiento alguno al respecto por no ser la oportunidad procesal para ello.
Finalmente concluye, que los hechos contenidos en el escrito de solicitud, tipifican lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia solicita sea declarado el divorcio, disuelto el vínculo matrimonial que une a su poderdante con la ciudadana Beatriz Forero Hernández, ya identificada, acatando lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio jurisprudencial indicado.
Así las cosas, se observa, que una vez recibida de la Oficina respectiva, la presente solicitud, el Tribunal procede a admitirla por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a disposición de la Ley, mediante auto de fecha 16-10-2015, ordenándose la citación de la ciudadana BEATRIZ ELENA FORERO HERNANDEZ, y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 11-11-2015, el alguacil temporal expuso haber cumplido con la citación de la Representación fiscal y subsiguientemente en fecha 12-11-2015, fue practicada por el referido funcionario la citación personal de la ciudadana Beatriz Forero Hernández.
En fecha 12-11-2015, mediante diligencia presentada por ante este Despacho, la Fiscal Principal 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite opinión favorable en el presente asunto.
Cumplidas como fueron las actuaciones referidas al emplazamiento de las partes interesadas en la presente solicitud, y fenecido el lapso que fuera otorgado para que la cónyuge de autos realizara oposición o no a lo solicitado, se observa con claridad en actas, que la ciudadana Beatriz Elena Forero Hernández, no hizo uso del derecho a manifestar lo pertinente en relación al presente asunto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial especial.
Vista la conducta asumida por la cónyuge de autos, el Tribunal aplica lo establecido en la Sentencia No. 446, de fecha 15-025-2014, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consonancia con las leyes sustantivas y adjetivas, apertura en fecha 23-11-2015, la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer el tiempo de ruptura de la vida en común de los cónyuges de autos.
III
DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte solicitante promovió pruebas documentales y prueba de testigos. No existen en actas promoción de pruebas de la parte contraria, mediante auto de fecha 26-11-2015, este Tribunal admitió las probanzas promovidas por la parte solicitante y fijo oportunidad para que rindieran declaración testimonial los testigos promovidos.
Riela en actas copia certificada del acta de matrimonio, No. 68, del año 1988, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar (antiguo Municipio Santa Bárbara) del Municipio Maracaibo estado Zulia, la cual corre inserta en autos en el folio numero siete (07). Observando este Tribunal que la misma, no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio entre los cónyuges de marras.
Asimismo fue promovido las siguientes documentales: constancia de residencia en original, constante de un de un (01) folio útil expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Caroni Estado Bolívar, de la cual se desprende el domicilio del solicitante, el cual es Edificio Kanayma Sur, Piso PB, Apartamento 09-01 del Municipio Caroni Estado Bolívar, carta de residencia otorgada por la Junta de Condominio del Edificio Kanayma Sur, dejando constancia de la residencia del solicitante en la dirección antes indicada, desde el año 2008, Registro de Información Fiscal a nombre del solicitante donde se establece el domicilio actual del mismo, siendo este, Residencias Kanayma Sur, apartamento 09-01 Municipio Caroni Estado Bolívar, Original de Incapacidad Residual a nombre del solicitante, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad, Subcomisión Bolívar, original de evaluación de incapacidad residual a nombre del solicitante, expedida por la autoridad administrativa antes indicada, Factura original de servicio eléctrico a nombre del solicitante, del cual se desprende la siguiente dirección: Residencias Kanaima, Torre 09, apartamento 01 Estado Bolívar, a las anteriores probanzas se les da todo el valor probatorio que de ellas se desprende, por cuanto no fueron objeto de impugnación, tachadas o desconocidas por la parte contraria, y demuestran el domicilio actual del solicitante. Así se aprecia.
De igual manera el solicitante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LEVY ENRIQUE PEREZ ZABALA, VICTOR RAMON VILORIA ALVAREZ, JOSE FELIX PEREZ QUINTERO, WALTER RAYMOND BEHLING QUINTERO Y PEDRO MESCI CAVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.540.360, 3.932.522, 7.789.936, 7.721.081, 7.608.231, respectivamente, evacuadas el día primero de diciembre del 2015, a cuyo acto asistieron los ciudadanos VICTOR RAMON VILORIA ALVAREZ, JOSE FELIX PEREZ QUINTERO, Y WALTER RAYMOND BEHLING QUINTERO, ya identificados, las cuales rielan insertas en los folios 51, 52, y 53, este Tribunal haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, y atendiendo a que las preguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto al tiempo de ruptura de la vida en común de los cónyuges de marras, la cual supera los cinco años, establecidos en la norma sustantiva, y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes. Así se declara.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA LA DECISION
Una vez recorrido las actas del presente asunto, observamos que la pretensión procesal del solicitante Germán Raúl León, ya identificado, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la ciudadana Beatriz Elena Forero Hernández, en fecha cinco de marzo del año 1988.
Relata que su último domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo Estado Zulia, que existe una ruptura de la vida en común que data del año 2008, la cual no ha sido reanudada bajo ninguna circunstancia, que de esta unión procrearon dos hijos, ya identificados ut supra, quienes en la actualidad son mayores de edad, y que de acuerdo a los hechos narrados se encuentra configurada la tesis esgrimida en el artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
El artículo antes trascrito, se perfeccionaba como lo indicaba la norma in comento, hasta el año 2014, cuando por Sentencia de la Sala Constitucional, No. 446/2014, de fecha 15 de mayo del 2014, se realiza una interpretación al texto del referido artículo, adicionando un elemento que no establece la ley sustantiva vigente, dando así, una interpretación novedosa a la figura del divorcio.
El Divorcio como causal de extinción del matrimonio, es una figura de reciente incorporación en el Derecho Venezolano, pues fue reconocido en 1904, o sea, que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela, en 1873 hasta 1904, el matrimonio fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo.
La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil del 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio remedio”, o sea la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de servir al propósito fundamental, el cual es, como vínculo estable de base a la unión familiar.
Precisamente, una de las normas entonces introducidas fue el artículo 185-A del Código Civil, que prevé como causal de divorcio, la separación de hecho por más de cinco (05) años, conocida también como “separación de hecho prolongada”.
Esa norma venía siendo interpretada como un supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, pues si uno de los cónyuges demandaba el divorcio y el otro cónyuge negaba el hecho, el Código Civil ordenaba el archivo del expediente y terminado el procedimiento. Así la Ley, impedía evaluar las pruebas sobre la existencia de la causa tipificada como divorcio.
Por el contrario, si ambos cónyuges estaban de acuerdo con la existencia de la separación de hecho prolongada, el divorcio procedía, con independencia de que fuese cierta o no tal separación de hecho.
La Sentencia de la Sala Constitucional No. 446-2014, no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo 185-A, tampoco alteró el régimen general de divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad, la Sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio, de acuerdo con el artículo 185-A.
Así, de acuerdo con la Sentencia Constitucional, no bastaba la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud.
El Artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que como tal, debe ser alegado y probado, la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años. Para llegar a esa conclusión, la Sentencia acordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, establecido en el artículo 77 constitucional, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante una decisión judicial.
Al permitir y exigir prueba de la separación de hecho prolongada, siendo así más que una flexibilización del divorcio, la Sentencia se limitó a resolver un concreto aspecto procesal, recordando que si se demanda el divorcio, por una causal establecida en la Ley, debe admitirse que ese hecho sea probado. Pues en suma, el Juez solo puede decidir sobre lo probado, no bastando el consentimiento de los cónyuges, tanto más en materia de orden público.
Tenemos pues, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.

En consideración a los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, esta Juzgadora considera necesario, traer a colación, una de las tantas consideraciones, realizadas por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15-05-2014, Expediente 14-0094 (Caso: Víctor Vargas Irausquin y Carmen Santaella de Vargas), mediante la cual la Sala, realizó interpretación constitucional al texto esbozado en el artículo 185-A del Código Civil, interpretación con carácter vinculante, concluyendo que se debe admitir la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común, por un tiempo superior a cinco (5) años.
Para ello la Sala realiza un análisis a la figura de la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” manifestando lo siguiente: “la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” la cual supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” la ruptura de la vida en común (artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), una vez acordada, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio, no obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el Juez ( en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC” (S.S.C. expediente 14-0094, 105-2014).
Continúa la Sala esgrimiendo en la sentencia proferida, lo siguiente:
“En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil-bajo análisis- debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno- recogidas en la Constitución de 1999- que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición de posturas. Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento-antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Razones todas estas que generan certeza y convicción de esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años”.
Y en tal sentido, la Sala en ejercicio de su facultad de garante e interprete último de los derechos y garantías constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, efectuado en el expediente ya mencionado, cuya decisión quedó reflejada de la siguiente manera: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”(subrayado de este Tribunal).
Cabe considerar, que en el caso de marras, este Tribunal, tomando en consideración principios y fundamentos constitucionales, y en atención a la Jurisprudencia mencionada, abrió la articulación probatoria indicada, en la cual ambas partes tuvieron la oportunidad de demostrar la veracidad de sus hechos.
Ahora bien, las probanzas promovidas por la parte solicitante, evacuadas en su oportunidad llevan a la convicción a este Tribunal, de la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, entre los cónyuges de autos, que ha sido conocida por amigos cercanos a los mismos, aunado al hecho que en la actualidad los cónyuges mantienen domicilios separados incluso por la distancia, por otra parte, a pesar de estar la cónyuge citada para los actos del proceso, ésta nada aportó al mismo, por lo cual a criterio de quien decide y atendiendo al criterio jurisprudencial esbozado, en la presente solicitud ha quedado demostrado que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, lo cual es forzoso concluir, que la presente solicitud interpuesta por el ciudadano GERMAN RAUL LEON, ya identificado, por intermedio de su Apoderado Judicial Especial, debe prosperar en derecho y así será declarada en la dispositiva de la presente decisión.- Así se confirma.-

V
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y atendiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante esbozado, y por cuanto de actas se evidencia que no fue negado el hecho que dio origen a la presente solicitud, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano GERMAN RAUL LEON, contra su cónyuge ciudadana BEATRIZ ELENA FORERO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio jurisprudencial esbozado sobre el mismo.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos GERMAN RAUL LEON Y BEATRIZ ELENA FORERO HERNANDEZ, identificados ut supra, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo Estado Zulia (hoy Parroquia Bolívar), en fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza especial de la materia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, Cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015).-Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LIXSAY ABREU SULBARAN.
En esta fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el No. 228-15.- La Secretaria Accid,