REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dos (02) de diciembre del dos mil quince
205° y 156°
El presente asunto fue recibido de la oficina respectiva en fecha 26 de noviembre del 2015, demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), intentara el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.794.647, inscrito en el IPSA bajo el No. 142.278, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RIVAS BLANCO & ASOCIADOS, CONSULTORES Y ASESORES INTEGRALES, firma de contadores públicos inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre del 2003, anotado bajo el No. 38, Tomo 25, Protocolo 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representación que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el No. 26, Tomo 73 de fecha 24 de septiembre del 2015, que riela en actas, se le da entrada en fecha 30-11-2015, se ordena formar expediente y numerarlo, estando dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas de procedimiento:
El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por su parte el artículo 643 ejusdem establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.
. De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las demandas por Cobro de Bolívares (Intimación) intentadas ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En este sentido la acción que nos ocupa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 2° que si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, el Juez no admitirá la demanda por auto razonado.
En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.
Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señala de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del trascrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, quien aquí decide, considera que la acción propuesta en el presente caso, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes trascrito, pues evidencia esta juzgadora que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.
La aseveración que antecede se puede observar en las facturas consignadas, facturas estas que por ser un número considerable no pueden transcribirse en su totalidad, sin embargo, este juzgador a grosso modo mencionará algunas de estas facturas, en las cuales se evidencia que lo que se refleja y lo que priva es la prestación de un servicio.
Así se observa que las factura Nros. 00001794, de fecha 11-05-2015, Nros.00001793, de fecha 11-05-2015, Nro. 00001771, de fecha 24-04-2015, facturas estas que no aparecen relacionadas en el escrito libelar más sin embargo fueron incluidas en los documentos que soportan la pretensión, factura No. 4764 de fecha 08-06-2015, factura 7207 de fecha 08-05-2015, en ellas se evidencia que el servicio prestado fue honorarios profesionales, y así cada una de las facturas consignadas, con inclusión de un efecto cambiario (Cheque) signado con el No. 33349715 girado en contra la Entidad Bancario Banesco, de fecha 19-03-2015, sin su respectivo protesto.
Aunado a ello, tal como lo exige el artículo 642 del mismo Código, la demanda de intimación por Cobro de Bolívares (intimación), debe cumplir además con lo establecido en el artículo 340 del mismo texto legal, referido a los requisitos que debe contener el escrito libelar, observando quien aquí juzga, que aún y cuando el accionante consignó los instrumentos fundantes de la acción, como son las (facturas), éstos corren insertos en copias y no en original.; en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara el ciudadano CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RIVAS BLANCO & ASOCIADOS , CONSULTORES Y ASESORES INTEGRALES, ya identificados, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE SAYAGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.867.065, como representante de las sociedades mercantiles CASA MULTIPLE CHACIN SAYAGO C.A. y SUMINISTROS FERRETEROS MORALES SAYAGO, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09-09-2011, bajo el No. 11, Tomo 62ª RM1, y la segunda por ante el mismo registro en fecha 05-08-2011, bajo el No. 22, Tomo 53-A RM1, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo dos (02) de diciembre del dos mil quince (2015). AÑOS: 205° y 156°.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia anotada bajo el No. 227-2015
LA SECRETARIA,
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