REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de diciembre del 2015. (2012).
205° y 156°

Expediente No. 090-2015
I
De las Partes

Oferente: Armando José Bracho Masomparry, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.391.740, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando como mandatario de la ciudadana Maira Alejandra Parra Borrego, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.005.760.
Abogado asistente: Roberto de Jesús Cárdenas Sue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.682, inscrito en el IPSA bajo el No 10.312 domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Oferida: Sociedad Mercantil RITA MINI MALL C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el fecha 21-11-2003, anotada bajo el No. 15 tomo 52-A, representada por la ciudadana Rita Julia Raga de Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.818.086, de igual domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
FECHA DE ENTRADA: 14 DE DICIEMBRE DEL 2015.-
SENTENCIA: Definitiva.-

II
DE LA PRETENSION INCOADA
Recibida el presente escrito de la oficina de recepción y distribución de documentos Sede Judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-8715-2015, con sus recaudos, constante de once (11) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.- Ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACION
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la oferta real de pago solicitada, considera necesario analizar, si el ofrecimiento realizado por la parte oferente cumple los requisitos de validez establecidos en el artículo 1307 del Código Civil. Al respecto este Tribunal observa:
La figura de la Oferta de Pago y Depósito, se encuentra regulada en nuestro Código Civil, en sus artículos 1306 al 1313 y el íter procedimental en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos tenemos que el artículo 1307 del Código Civil establece:
Articulo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, a saber, indicadas en el artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil. La declaratoria judicial de validez de la oferta real de pago y subsiguiente depósito produce la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, desde el día del depósito.
Ahora bien, existen unos requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de terminar la validez o no de la oferta y del depósito, contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales fueron transcritos a ut supra y en este momento se dan por reproducidos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo del 1997, criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, de fecha 15-11-2002, expediente 00-428, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, estableció: “… Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3, artículo 1.307 del Código Civil…omisiss.. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11-11-1965 (G.F. No. 20, 2° etapa, pag 482) y el 11-12-1975 (G.F. No. 90. 2° Etapa, Pág 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la valides de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960…” ( el subrayado y negrillas son de este Tribunal).-
En el caso bajo análisis se desprende de las actas procesales que el oferente en su escrito no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, pues el oferente no indica que consigna la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuera declarada válida la oferta, requisito establecido en el ordinal 3° del referido artículo, y cuya verificación debe ser efectuada por el operador de justicia de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes solo se limita a ofrecer la cantidad de dieciséis mil trescientos Bolívares (Bs. 16.300.00) aspa como la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000.00) a los efectos de cubrir gastos líquidos con reserva de cualquier suplemento..
Y por cuanto, es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º , artículo 1.307 del Código Civil y habiendo observado esta sentenciadora que esos requisitos no están cumplidos en la pretensión incoada objeto de análisis, en consecuencia es forzoso para quien aquí juzga declarar la presente pretensión de Oferta Real de Pago, inadmisible, y así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Así se confirma.-
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, Declara INADMISIBLE, la presente demanda de Oferta Real de Pago realizada por el ciudadano ARMANDO JOSE BRACHO MASOMPARRY, ya identificado, en representación de la ciudadana Maira Alejandra Parra Borrego, igualmente identificada.- Así se Decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) de diciembre del dos mil quince (2015).- AÑOS 205° y 156°.
LA JUEZA,


MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.


LA SECRETARIA,


ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m). Anotada bajo el No. 231
LA SECRETARIA,