EXPEDIENTE No. S-0280
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA



Se inicia el presente procedimiento de HABEAS DATAS solicitado por la ciudadana FRANCIS GUANIPA HIDALGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.037.733, abogada, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 233.706, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en defensa de sus propios intereses, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), siendo admitida según auto de fecha catorce (14) de julio de 2015.

Alegó la mencionada profesional del derecho, que en fecha 30 de junio de 2015, procedió a realizar los trámites exigidos por el Centro Nacional de Comercio Exterior a fin de obtener las divisas de viajero, percatándose que aparece bajo una medida de suspensión preventiva de la cual no tiene notificación alguna. Arguyó, que tras solicitar información ante la oficina del CENCOEX con sede en Maracaibo, así como en la ciudad de Caracas, no recibió información alguna sobre el motivo de su suspensión para actualizar y rectificar su status, por lo que solicita, se ordene a dicho instituto, actualizar y rectificar la información sobre el status de suspensión de divisas de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Nacional, literal 5) El derecho de actualización, a fin de que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó con el transcurso del tiempo, asimismo peticiona el levantamiento de la suspensión preventiva para el otorgamiento de divisas.

Ahora bien, consta de actas que practicada la notificación del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), se agregó en fecha veinticinco (25) de noviembre del presente año, e-mail de la consultoría jurídica de dicho instituto, informando que la gerencia de Inspección y Verificación de Operaciones remitió a la Junta Directiva de ese Centro, el expediente administrativo de la ciudadana FRANCIS GUANIPA, a los fines que tal Junta determine la procedencia del levantamiento de la medida provisional de suspensión impuesta a dicha ciudadana, indicando que dicha Gerencia realizó la revisión de su documentación, encontrándola conforme, en consecuencia, por cuanto trascurrieron en este Tribunal los lapsos establecidos en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El hábeas data constituye un recurso para garantizar la justicia de los derechos humanos, es decir, el derecho de las personas de acceder a la información que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registro oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley. Dispuesto así en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneo o afectan ilegítimamente sus derechos."
Señalado lo anterior, el hábeas data, es considerado como una acción judicial destinada a garantizar y permitir el acceso a los datos que se encuentran almacenados en registros, tanto públicos como privados, a los fines de controlar dicha información y, en caso que dicha información sea falsa o discriminatoria, se podrá solicitar la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de ésta. Los motivos del hábeas data, según nuestra legislación, permite que sea dividido en dos etapas, el derecho al acceso y posteriormente, el derecho a la supresión, rectificación o confidencialidad, en el supuesto de que sea falsa o errónea.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 167, establece lo siguiente:
“…Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”


La figura del habeas data, ha sido consecuencia del llamado poder informativo, tendente a proteger los derechos de los registrados en los archivos o bancos de datos que pueden contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines discriminatorios.

En cuanto a esta garantía constitucional se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1335 de fecha 4 de agosto de 2011, señalando:


“De modo que, el habeas data es una acción dirigida específicamente a la resolución de conflictos generados por la administración de datos; esto es, permite que el titular de los datos personales acuda a los órganos jurisdiccionales competentes con la pretensión de que se corrija, actualice o modifique la información equívoca contenida en cualquier registro, sea público o privado. Además, con la interposición del habeas data, el afectado puede solicitar, igualmente, que se limite la divulgación, publicación o cesión de esos datos, por lo que la Sala precisa que el derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene estrecha relación con el derecho a la intimidad que tiene cualquier persona.”


Así las cosas, en base a las normas y jurisprudencia anteriormente analizadas mediante la cual quedó establecido el significado del Habeas data, y en el caso que nos ocupa, pretende el actor a través de la presente demanda de habeas data se ordene al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), se actualice y rectifique su status de suspensión de dividas y en consecuencia se ordene el levantamiento de la suspensión preventiva para el otorgamiento de divisas. Al respecto, debe ratificar esta Juzgadora lo antes indicado en relación al espíritu del habeas data, como es acceder a un registro o banco de datos que incluye información sobre su persona y el derecho que tiene a exigir la corrección de los datos en caso que éstos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos.

En el caso en concreto, del informe rendido por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), se observa que indicó que en el caso de la recurrente, en fecha 19 de octubre de 2015, la Gerencia de Inspección y Verificación de Operaciones remitió a la Junta Directiva de ese centro, el expediente administrativo de la mencionada ciudadana, a los fines de que esa junta determine la procedencia del levantamiento de la medida provisional de suspensión interpuesta.

De lo antes expuesto, se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo en relación a la solicitante, del cual si bien alegó no tener notificación alguna, mediante el presente proceso, el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), le informa sobre el status de dicho procedimiento, encontrándose el mismo según dicho informe en el estado de verificar la procedencia del levantamiento de la medida, y que una vez dictada la resolución al respecto, la solicitante contará con los recursos administrativos pertinentes, para la consecuente solución de su caso. Así se Aprecia.

En consecuencia, ante la existencia de un procedimiento administrativo en virtud de la medida provisional de suspensión interpuesta a la solicitante, considera esta Juzgadora que el presente proceso, solo es viable como recurso extraordinario cuando por las vías principales establecidas no hayan dado respuesta oportuna a lo solicitado por la recurrente, por lo que, siendo que mediante este proceso no puede estar Juzgadora a proceder a la corrección de los datos con ocasión de estar pendiente un procedimiento administrativo en el caso, razón por la cual se declara TERMINADO el recurso de Habeas Data. Así se Establece.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal

Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las tres de la tarde (03:00pm).-
La Secretaria Temporal

Abog. Iriana Urribarri Molero




Resolución No. 245