REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAE
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°
EXPEDIENTE: 0079.
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil “INMOBILIARIA EURO AMÉRICA C.A.”, domiciliada y constituida en Maracaibo estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinticinco 825) de mayo de 2010, bajo el No. 42, Tomo 40-A.
APODERADOS JUDICIALES:
RICARDO J. CRUZ RINCÓN, GERARDO I. GONZÁLEZ NAGEL, MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.380, 22.808, 138.381 y 145.070, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS:
Sociedad mercantil “JOYERÍA GP NÚMERO DIEZ C.A.”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de julio de 2003, bajo el No. 76, tomo 23-A y al ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.747.362, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, JOSÉ FELIZ COLINA y CARLOS LUIS CONEJO PARDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.707, 2.433 y 14.991, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de junio del año 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
DE LA TRANSACCIÓN
Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, suscrita por los abogados en ejercicio ciudadanos: MARÍA CAROLINA MEDINA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas sociedad mercantil “JOYERÍA GP NÚMERO DIEZ C.A.” antes identificada y el ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ antes identificado; asimismo el abogado en ejercicio ciudadano RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil “INMOBILIARIA EURO AMÉRICA C.A.” antes identificada, por medio del cual expusieron:
“(…): En este estado ambas partes, luego de varias conversaciones sostenidas libre y espontáneamente, sin presión alguna, en el libre ejercicio de su voluntad han convenido en celebrar la siguiente transacción: LA DEMANDADA paga en este acto a LA ACTORA en cheque, signado con el No. 47212059, de fecha Quince (15) de diciembre de 2015,a cargo de la cuenta corriente No. 0134-0073-300733072484, en el Banco Banesco, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 258.756,25) que comprende el pago de la cláusula penal convenida entre las partes desde el día primero de abril de dos mil quince (2.015) hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2.015), gastos comunes de condominio por los locales Nos. Dos (2) y tres (03), situados en la planta baja del Mino Centro Comercial La candelaria propiedad de LA ACTORA, ubicado en la Avenida 23 esquina de la Calle 67, antes Cecilio Acosta, distinguido con el No. 11-190, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y que LA DEMANDADA detentaba como inquilina conforme a contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2.011), bajo el No. 10, tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esta notaría, el cual venció el primero de abril de dos mil catorce (2.014) y que LA DEMANDADA hizo uso de la Prórroga legal hasta el primero de abril de dos mil quince (2.015), así como los gastos judiciales causados en la presente causa, cheque ese que recibe en este acto el apoderado judicial de LA ACTORA a la entera satisfacción de su representada. En caso de que el referido cheque no es pagado por el banco emisor, se entiende que los conceptos expresados quedan vigentes y LA ACTORA ejercerá sus derechos para hacer efectivo el pago del mismo. Asimismo, LA DEMANDADA, entrega en este acto las llaves de los locales al apoderado judicial de LA ACTORA y las solvencias exigidas en el referido contrato de arrendamiento, el cual previamente fue constatado personalmente por ambas partes y se encuentran en buenas condiciones conforme lo convenido en el referido contrato de arrendamiento. Es convenido que cada parte asume los honorarios de los abogados que los representan en esta causa. Ambas partes piden al tribunal, homologue el presente convenio y no orden el archivo del expediente hasta tanto se acredite en actas el cobro o pago del cheque antes descrito, el cual se verificará por declaración de LA ACTORA o bien porque LA DEMANDADA lo constate mediante constancia que expida el banco a cargo del pago del mismo. Ambas partes expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse como consecuencia directa o indirecta proveniente del negocio jurídico celebrado con base al Contrato de Arrendamiento antes citado autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo, con fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2.011), bajo el No. 10, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria y del presente juicio y si algo tienen que reclamarse lo renuncia expresamente en virtud del acuerdo celebrado en este acto”. (…).

Ahora bien, en deferencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las a disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil “JOYERÍA GP NÚMERO DIEZ C.A.” antes identificada, debidamente representada por los apoderados judiciales MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, JOSÉ FELIZ COLINA y CARLOS LUIS CONEJO PARDO antes identificados, carácter y facultad evidenciada del poder judicial notariado por ante la Notaría Pública Primera del estado Zulia en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, que riela del folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86) y el ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ antes identificado, representado por los apoderados judiciales MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, JOSÉ FELIZ COLINA y CARLOS LUIS CONEJO PARDO antes identificados, carácter y facultad evidenciada del poder judicial notariado por ante la Notaría Pública Primera del estado Zulia en fecha diez (10) de diciembre de 2015, que riela del folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88), cancelaron el monto acorado en la transacción celebrada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, al apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA EURO AMÉRICA C.A.”, antes identificada representada por los apoderados judiciales RICARDO J. CRUZ RINCÓN, GERARDO I. GONZÁLEZ NAGEL, MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA y GRACE VANESSA USECHE ZABALA antes identificados, carácter y facultad evidenciada del poder apud de fecha dos (02) de julio de 2015, que riela al folio cuarenta y cuatro (44). Ahora bien, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrada validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado escrito de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público; en consecuencia quien hoy imparte justicia resuelve: PRIMERO: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la demandante sociedad mercantil “INMOBILIARIA EURO AMÉRICA C.A.”, domiciliada y constituida en Maracaibo estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinticinco 825) de mayo de 2010, bajo el No. 42, Tomo 40-A, en contra de los demandados sociedad mercantil “JOYERÍA GP NÚMERO DIEZ C.A.”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de julio de 2003, bajo el No. 76, tomo 23-A y al ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.747.362, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y SEGUNDO: Este juzgado se abstiene de ordenar el resguardo del presente expediente en el archivo judicial, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total acordado en la presente transacción. Así quedará establecido en el dispositivo de la siguiente resolución.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la demandante sociedad mercantil “INMOBILIARIA EURO AMÉRICA C.A.”, domiciliada y constituida en Maracaibo estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, bajo el No. 42, Tomo 40-A, en contra de los demandados sociedad mercantil “JOYERÍA GP NÚMERO DIEZ C.A.”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de julio de 2003, bajo el No. 76, tomo 23-A y al ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.747.362, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y SEGUNDO: Este juzgado se abstiene de ordenar el resguardo del presente expediente en el archivo judicial, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento acordado en la presente transacción.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. (249).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg IRIANA URRIBARRI.