REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.

JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2.015.
205º y 156º.
Exp. Nº 3.847-2.015.-
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Vista la anterior diligencia en la cual la parte actora solicita se continué el curso de la causa en lo que respecta al cobro de las costas procesales, entendiéndose dentro de las costas los honorarios profesionales, esta operadora de Justicia considera que, como quiera que el Tribunal de la causa, en todo caso, el que materializa en base a los parámetros legales, en el estado de recibo y admisión de la demanda, la tramitación bajo la cual debe realizarse tal actividad de orden judicial, atendiendo a sus atribuciones jurisdiccionales y de competencia que fueran otorgadas por nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna y lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia vigente en la materia, se plantea lo siguiente:
Siendo la competencia un presupuesto procesal de orden público, que puede ser dilucidado en cualquier estado y grado del proceso por quien administra justicia se observa que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Así mismo, el artículo 22 de la Ley de Abogados regula:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse… (Omissis)”

En este sentido, se acota desde el punto de vista general, que sobre la competencia se deben observar dos reglas fundamentales, a saber: La competencia territorial y la competencia material, empero en materia de honorarios profesionales, se ha planteado además como fundamental la regla concerniente a la competencia funcional. Así, para que un Tribunal sea competente para conocer de honorarios, es imprescindible que, en razón de la función, se encuentre en conocimiento de las actuaciones judiciales sobre las cuales versa la intimación de honorarios, pues ha interpretado nuestra doctrina casacional civil y social, que fueran los jueces que más conociera, que más estuvieran familiarizados con las actuaciones judiciales respectivas, los que tuvieren la oportunidad de impartir justicia, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia, y el mejor desarrollo de la institución.
Bajo estas apreciaciones, es que se cita la opinión de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 3424 de fecha 10 de Noviembre de 2.005, en la cual se expresó:
“… Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde curse las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo castillo), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Deis O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zollo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente:
“…La pretensión por honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3005 del 14 de diciembre de 2004 (caso: José Manuel Navarro Blanco), señaló que:
“La sentencia cuestionada por el accionante desechó las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, por considerar que las mismas resultaban extemporáneas por tardías, en virtud de que fueron presentadas una vez transcurrido el lapso previsto en los artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados. Posteriormente, y en virtud de la oposición hecha por el intimado el 26 de junio de 2002, acordó aplicar el artículo 22 de la mencionada ley y abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes evacuaran las pruebas pertinentes para sostener sus alegatos y, una vez precluido dicho lapso, dictar la decisión que concluiría la fase declarativa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, con respecto al procedimiento judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:
‘Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
Según la norma citada, en caso de existir diferencias entre el cliente y el abogado con respecto a los honorarios a percibir, tales divergencias pueden dar lugar a reclamaciones que se tramitan por distintas vías procesales, según se trate de honorarios producidos por actuaciones extrajudiciales o judiciales. Así tenemos que: cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el articulo 607 eiusdem (articulo 386 del derogado Código adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde consta la actuaciones que causaron los emolumentos reclamados”.

De allí, que en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo con la jurisdicción parcialmente transcrita, la Sala estima que no estuvo ajustada a derecho la decisión decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se sostuvo que:
“Ahora bien, observa esta alzada, que el juicio principal es una estimación e intimación de honorarios Profesionales interpuesta por el abogado RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL contra los ciudadanos JESUS ANTONIO NIETO CORONADO y ANA MARIA MARQUEZ, en virtud de haber ejercido este la representación de los mencionados ciudadanos en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS siguió la Junta Administradora del Condominio del Edificio DON OSCAR, el cual fue sustanciado y tramitado por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, observándose que dicha demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 24.250.000,oo).
Al respecto, observa este sentenciador, que si bien es cierto que la demanda por cobro de honorarios profesionales debe intentarse ante el tribunal que sustanció y tramitó la causa principal, no es menos cierto que el monto por el cual se estimo dicha demanda, supera la cuantía a la que están limitados los juzgados de Municipios, por lo que a criterio de esta alzada en el caso de autos, el Tribunal competente para conocer la presente controversia por la cuantía, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”.

Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituye el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada y no el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial como erradamente lo consideró la decisión accionada. Así se decide…”
No obstante, igualmente, la doctrina casacional de nuestra Sala Civil ha aclarado los supuestos en los cuales se determina en base a la funcionalidad la competencia o conocimiento de este tipo de causas, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2.005, en el caso MERWING ARRIETA MENDOZA contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A señalando:
“… a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso in comento, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a estas reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por parte del abogado.

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de Abogados…”

Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados señala:
“… El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y antes el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse el derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencias..”

Respecto al contenido y alcance de la norma transcrita esta sala en sentencia N° RC. 00089 de fecha 13 de marzo de 2.003, caso Antonio Ortiz contra Inversiones 1600 C.A, expediente 2001-000702, interpreto y estableció, lo siguiente:
“del articulo trascrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y por la otra lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial, dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de la demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y el grado es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entones no puede ser estimado allí los honorarios causadas por las actuaciones realizadas ante la Primera Instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, este habría dispuesto como encabezado del articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “En cualquier estado o grado del juicio; con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en Primara Instancia como en la Alzada, por su actividad profesional realizada en aquella; pero, como la norma no la establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo UBI LEX DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS¨, donde la ley no distingue no debe distinguirse y UBI LEX VOLUIT, DIXIT; UNI NOLUIT TACUIT, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitirse la revisión de la causa cercenándoles una instancia. (…Omissis…)
En conclusión, no puede atribuirse otro sentido al contenido del artículo 167 del código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ¨… del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas…¨
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la ley de abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse el derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo que atiende a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procediendo propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la relación del mentado articulo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan tramites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretenda demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y este fue oído en efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aun en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copia certificadas; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteada como ha sido las cuatro situaciones posibles que pueden seguir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentre aun en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizara igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, este fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora esta en un juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la declaración del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: …la reclamación que surja en juicio contencioso…, denotándose que la preposición en sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”, (Negrilla de la Sala).

Por tanto, en aplicación al caso de estudio de la jurisprudencia precedentemente citada, esta Sala estima que al haber quedado definitivamente firme el juicio laboral que siguió el ciudadano Jorge Luis Bermúdez, en contra de la sociedad mercantil Transporte y Servicio C y C.A., y siendo que el objeto del presente juicio es la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, por parte del profesional del derecho Merwing Arrieta Mendoza, el mismo encuadra en la cuarta situación planteada en la sentencia de la Sala precedentemente transcrita, por lo que se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal y como se declarará de manera expresa, positiva en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.. “(Insistencia de la Sala).
En este mismo orden de ideas, se señala que, en sentencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2005, en el caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció el procedimiento a seguir en los casos de reclamos de honorarios profesionales, así como el Tribunal competente para interponer la acción. Es de hacer notar que la situación planteada en ese caso concreto se refiere al cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente y entre los supuestos de hecho que se analizan, se cita como último supuesto, el caso en el cual el juicio ha quedado terminado por sentencia definitivamente firme.
En tal circunstancia, la Sala Constitucional resolvió que la parte debe instar el proceso por demanda de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma principal, por ante un Tribunal civil, competente por la cuantía, y se llega a esta conclusión analizando gramaticalmente la norma contenida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso” concluyendo que preposición “en” sirve para indicar las circunstancia relativas al lugar, tiempo y modo, lo cual significa que el juicio no haya concluido, en cuyo caso la reclamación de honorarios profesionales si puede intentarse por vía incidental en el mismo juicio.
No obstante, quien sentencia precisa resaltar que en el caso analizado solo se refiere a las demandas de cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente y no a las que resulten de la condenatoria en costas, las cuales comprenden las costas propiamente dichas, entendidas como los gastos del proceso y los honorarios profesionales, pero esta interpretación ha sido extensiva a los casos de reclamación de costas procesales, instaurada la por parte vencedora en el juicio, por lo tanto, en los casos terminados mediante sentencia definitivamente firme, la competencia para conocer tales demandas correspondería al Tribunal Civil competente por la cuantía.
De manera, que en aras de procurar la uniformidad de criterios jurisprudenciales, esta sentenciadora, se acoge a esta interpretación extensiva y dado que, al examinar los hechos alegados por la parte intimante, y así mismo, de la revisión de las actas procesales del asunto donde reposan las actuaciones judiciales fundantes de la intimación de honorarios, estos es, el asunto principal signado bajo el N°. 3.083-2.010, del cual sistemáticamente debe prelar en cuaderno por separado donde se instruye la presente causa, ha podido concluir esta Sentenciadora, que nos encontramos ante el reclamo de honorarios de actuaciones correspondientes a un asunto, cuya decisión se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución, por lo que a juicio de esta operadora de justicia, y en atención a la doctrina jurisprudencial de las Salas Constitucional y Civil de nuestro Máximo Tribunal, se concluye que ésta Juzgadora carece de competencia en razón de la función para conocer y decidir la presente intimación de honorarios.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA EL PEDIMENTO REALIZADO POR EL ABOGADO LUIS TRUJILLO GUERRA de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por vía accidental, contra los ciudadanos PEGGY YAJAIRA SILVA y BENJAMIN JOSE GONZLAEZ ORDOÑEZ, por carecer este Juzgado de la competencia funcional al encontrarse la sentencia dictada definitivamente firme, debidamente ejecutada, conforme a auto de fecha 11 de Noviembre del presente año.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-