REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.490-2011.
Motivo: NULIDAD DE VENTA.-
La presente litis se inicia cuando la ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.684, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.261, en su condición de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, FOGADE, contra la empresa ASESORE GERENCIALES ZULIANOS S.R.L. (AGEZ) y el ciudadano JAVIER ENRIQUE CARRIZO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.611.875, en relación al juicio de NULIDAD DE VENTA.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2011, se ordenó la citación de los demandados empresa ASESORE GERENCIALES ZULIANOS S.R.L. (AGEZ) y el ciudadano JAVIER ENRIQUE CARRIZO RINCON, en fecha 12 de Diciembre de 2011, la parte actora diligenció solicitando la citación de la demandada, en fecha 16 de Julio de 2.012, el Alguacil del Tribunal diligenció informando la imposibilidad de citar a la parte demandada, en virtud de lo cual en fecha 16 de Julio de 2.012, la parte actora diligenció solicitando la citación cartelaria, la cual fue proveída por el Tribunal en fecha 19 de Julio de 2.012, en fecha 29 de Octubre de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció agregando los carteles de citación, debidamente publicados, en fecha 07 de Enero de 2.014, en virtud de lo cual en fecha 27 de Junio de 2.014, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 01 de Abril de 2.014, la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en la misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 15 de Octubre de 2.014, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 22 de Octubre de 2.014, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, en fecha 31 de Octubre de 2.014, el abogado Guillermo Alberto Parra Borges, presentó escrito en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORES GERENCIALES ZULIANOS, S.R.L. (AGEZ, S.R.L), configurándose de esta forma la citación de la co-demandada, en fecha 15 de Diciembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando la fijación del cartel en el inmueble del co-demandado JAVIER ENRIQUE CARRIZO RINCON, a tal efecto en fecha 15 de Diciembre de 2.014, el Tribunal dictó auto ordenando la fijación por parte de la secretaria del cartel que faltó por fijar, en virtud de lo cual en fecha 16 de Enero de 2.015, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 10 de Febrero de 2.015, la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en fecha 11 de Febrero del presente año, designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 25 de Marzo de 2.015, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 27 de Marzo de 2.015, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 07 de Abril de 2.015, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem, los cuales fueron librados por el Tribunal en la misma fecha, posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2.015 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora Ad-Litem, en fecha 08 de Diciembre de 2015, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación; vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 16 de Diciembre de 2.015, este Tribunal antes de seguir con el fondo de la controversia, considera conducente analizar la competencia para seguir conociendo del presente asunto y al respecto realiza las siguientes consideraciones:
Conforme a las instrumentales que rielan en actas y a los alegatos explanados en el escrito libelar este Juzgado debe revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, para lo cual considera preciso destacar cómo fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando, que son éstos los competentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración.
Asimismo, observando como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de Diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día (22) de Junio de 2010, que puntualizó en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer: 1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Para decidir con respecto a la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda incoada, este Órgano Jurisdiccional lo hace en estricta observancia a la normativa legal y Jurisprudencial aplicable al caso particular planteado, a tal efecto, establecido lo anterior y revisados los recaudos presentados con la demanda, observa este Tribunal que la misma es intentada por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, FOGADE. Ahora bien, ha establecido el Máximo Tribunal de nuestra República Bolivariana de Venezuela, en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que en estos casos, los Tribunales competentes para conocer, tomando en consideración la cuantía del asunto particular aquí tratado, son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales; así pues, en ratificación y reiteración de dichas Sentencias, se trae a colación la dictada por esa misma Sala el 08/09/2004, No. 01315, Expediente No. 2004-0805 y de la cual se extrae parcialmente lo siguiente:
“(…)(…)considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000U.T),”.
Del mismo modo se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil trece (2013), con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO, EXPEDIENTE N° AA10-L-2010-000230, caso de demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., contra la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), que estableció:
“Ello así, dado que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2010, debe atenderse a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas las cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, lo cual, a juicio de la Sala, constituye un principio general del Derecho.
Por consiguiente, tal como lo apreció la Sala Plena en la sentencia número 80 de fecha 26 de abril de 2007 (expediente número AA10-L-2006-00028), la norma antes citada tiene como consecuencia que la competencia para el conocimiento de la presente demanda debe determinarse de conformidad con la situación de hecho existente al momento de su interposición; situación ésta que, además, debe ser juzgada de conformidad con las normas vigentes en el momento indicado.
Ciertamente, según lo previsto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, se desprende que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, a través de su Sala Político Administrativa:
“…Conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…”. (Resaltado de esta Sala).
En cuanto a las demandas cuya cuantía sea inferior a 70.001 U.T. la Sala Político Administrativa, vista la ausencia de regulación al respecto, estableció en la sentencia número 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada en ponencia Conjunta,(caso: Importadora Cordi C.A. vs. Venezolana de Televisión C.A.), lo siguiente: “1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. Criterio que ha sido reiterado en las sentencias números 1.315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), mediante las cuales se delimitaron, en forma transitoria, las competencias de los órganos en materia contencioso-administrativa. Sobre la base de los principios antes señalados, debe la Sala advertir que resulta incuestionable que hoy la competencia para conocer y decidir las demandas que se intenten contra una empresa en la cual la República ejerza el control decisivo y permanente corresponderá, en la generalidad de los casos, salvo disposición legal en contrario, a algún órgano con competencia en materia contencioso administrativa.
Efectuada la anterior precisión, y con carácter previo al estudio que deba hacerse sobre el mérito del asunto presentado a la Sala, es menester señalar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Decretó la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se reservó al Estado por carácter estratégico de bienes y servicios, conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispuso en su artículo 3°, lo siguiente: “Artículo 3°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera determinará mediante resolución, aquellos bienes y servicios de empresas o sectores que se encuentren dentro de las previsiones de los artículos 1 y 2 de esta Ley. Los contratos que hayan sido celebrados en las materias objeto de la presente reserva, se les reconoce como contratos administrativos. Cuando se dicten las resoluciones previstas en este artículo, dichos contratos se extinguirán de pleno derecho en virtud de la presente Ley”.
Por su parte, los artículos 4 y 8 de la mencionada Ley, en su orden, disponen lo siguiente: “Artículo 4. A partir de la publicación de la presente Ley, Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) o la filial que ésta designe, tomará posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas”. (…), “Artículo 8. Los permisos, certificaciones, autorizaciones y registros vigentes, pertenecientes a las operadoras de las actividades reservadas, o que recaigan sobre bienes utilizados por las mismas, pasarán de pleno derecho, a la titularidad de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) o a la filial que ésta designe”. Asimismo, resulta necesario destacar que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en ejecución directa de la citada Ley, dictó la Resolución N° 051 de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.174 de la misma fecha, la cual RESUELVE, “Artículo 1.Los servicios de empresas o sectores incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias que son afectas por la medida de toma de posesión prevista en esta Resolución, son las siguientes: (…),
31. TIDEWATER MARINE SERVICE, CA (SEMARCA) J070017481”. Mientras que el artículo 2 de la misma Resolución, instruye a Petróleos de Venezuela , S.A., “…a tomar, el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere esta Resolución”, de dicha empresa: En consecuencia, con la ejecución de las resoluciones previstas en las citadas disposiciones legales, las sociedades indicadas en el dispositivo transcrito se considerarán disueltas de pleno derecho, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio.
Así pues, al asumir PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) la toma de posesión de los bienes y control de las operaciones que desarrollaba TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A (SEMARCA), los derechos u obligaciones que pudiesen derivar del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión, con ocasión del juicio incoado por la Policlínica San Antonio, C.A., por intermedio de su apoderada judicial Vanessa Aché Moreno, contra la accionada TIDEWATER MARINE SERVICE C.A., (SEMARCA), recaerán en PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).
En tal sentido, debe advertirse que la demandada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., (SEMARCA), era al momento de la interposición de la demanda, y lo es hoy, una empresa del Estado Venezolano, lo cual ha sido señalado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencias números 1.261 del 22 de octubre de 2001, 1.665 del 30 de septiembre de 2004, 912 del 28 de julio de 2004 y 1007 del 8 de julio de 2009.
De modo que, esta condición de empresa del Estado que ostenta la demandada se determina, precisamente, por la creación del vínculo de adscripción previsto en los instrumentos jurídicos antes mencionado, en virtud de que sobre esa empresa la República y entes funcionalmente descentralizados ejercen el control decisivo y permanente.
De conformidad con las normas y principios anteriormente enunciados, esta Sala determina que el conocimiento y decisión de la presente causa es competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Decidido lo anterior, debe la Sala pasar a determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para el conocimiento de la presente demanda, para lo cual, de conformidad con los criterios antes señalados, debe atenderse al monto de la demanda interpuesta, y en este sentido se observa que, de acuerdo con el escrito libelar, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de once mil ciento noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.11.197,26).
Ahora bien, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda, (14-05-2010) era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) según lo establecido en la Providencia Nº 0007 del 4 de febrero de 2010, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha, debe concluirse que el valor estimado de la demanda, a la fecha de su interposición, era equivalente a ciento sesenta y dos con veintiséis Unidades Tributarias (162,26 U.T).
Por consiguiente, de acuerdo con los criterios atributivos de competencia antes analizados, y dado que el valor estimado de la demanda no supera las diez mil una Unidades Tributarias (10.001 U.T.), el conocimiento y decisión de la presente causa en primera instancia corresponde a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo. Así se decide.
En igual sentido, sentencias de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena Nros. 27 del 24-11-2009 y 13 del 4-03-2010.
En virtud de lo anteriormente decidido, la Sala ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de que la presente causa siga el trámite procesal correspondiente. Así se decide”.
Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que, en primer lugar, la demanda fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley y la misma persigue la Nulidad de los Documentos de Ventas suscritos por los demandados, siendo la misma incoada por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, FOGADE, que es una Empresa del Estado Venezolano (República Bolivariana de Venezuela), elemento éste que se corresponde con lo legalmente establecido, cuando se trata de acciones en las que algún Estado, Municipio o instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada.
Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,oo), en consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma no excede de treinta mil Unidades Tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. Así se decide.
Al respecto se trae a colación lo siguiente:
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado resulta Incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la demandante FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, FOGADE, es una Empresa del Estado Venezolano (República Bolivariana de Venezuela), representada o ejercida por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de manera que la decisión que se dicte recaerá sobre una empresa donde la República ejerce un control permanente y decisivo y por ende se encuentre involucrada, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para seguir conociendo de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- DECLINAR LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION OCCIDENTAL con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa.- 2.- Remitir al mencionado Tribunal con oficio todo el expediente completo en original; ordenándose dejar copia certificada por Secretaría de todo el expediente para el archivo del Tribunal.- 3.- Se ordena dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir después de la publicación de la presente decisión, a los fines de lo contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
|