REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.430-2.011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.657.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.968, en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil EL BODEGON DE JOAQUIM D’MOURA, C.A. y el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.760.243, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
Admitida como fue la demanda y la reforma de demanda por éste Juzgado en fecha 18 de Julio de 2.011 y 26 de Junio de 2.012, se ordenó la Intimación de la parte demandada sociedad mercantil EL BODEGON DE JOAQUIM D’MOURA, C.A., y el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ PRADA, en fecha 10 de Julio de 2012, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de los co-demandados; En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal expuso no haber podido citar a la sociedad mercantil EL BODEGON DE JOAQUIM D’MOURA, C.A., y el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ PRADA, anteriormente identificado, consignando las boletas respectivas; en fecha 25 de Octubre de 2012, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 13 de Agosto de 2013, se agregó a las actas procesales ejemplares de diarios Panorama y La Verdad, previo desglose de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil donde aparecen publicados carteles de citación librados a la sociedad mercantil EL BODEGON DE JOAQUIM D’MOURA, C.A., y el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ PRADA. En fecha 12 de Febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 21 de Marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem a los co-demandados, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada YANMEL RAMIREZ; en fecha 20 de Noviembre de 2014, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 24 de Noviembre de 2.014, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 09 de Diciembre de 2014, la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de intimación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2.014 los libró y posteriormente en fecha 25 de Marzo de 2.015, el Alguacil estampó diligencia informando haber intimado a la Defensora ad-Litem, quedando a partir de esta fecha intimado en el presente proceso, abierto el lapso para la parte demandada procediera a oponerse al decreto intimatorio o cancelar lo reclamado, en fecha 13 de Abril de 2.015, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia oponiéndose al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de manera que abierto el juicio al lapso para dar contestación a la demanda, la defensora judicial en fecha 21 de Abril de 2.015, presentó escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 Ejusdem, abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 18 de Junio de 2.015, constatado este Tribunal previa revisión de las actas procesales, que transcurridos como han sido todos los lapsos tanto en el juicio principal, este Tribunal forzosamente debe pronunciar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil lo hace de la siguiente manera:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que el día 28 de Abril de 2010, el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ PRADA, en su Condición de Presidente de la sociedad mercantil El Bodegón de Joaquín D´Moura, C.A., libro o acepto a su representada un pagaré a la orden, obligándose a pagar en Maracaibo, Estado Zulia, el día 27 de Julio de 2010, la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000,oo), que recibió sin aviso y sin Protesto, que la cantidad a la cual se refiere el Mentado pagare devengaría intereses hasta el vencimiento del mismo, calculados a la rata del Veinticuatro por ciento (24%) anual, por periodos anticipados de Treinta (30) días continuos y conviniendo que en caso de mora aun consentida por su representada la tasa de interés aplicable seria la que resultare de sumar a la Tasa fija convenida un Tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de mora.
Alude el accionante que compaña una declaración formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ PRADA, de fecha 28 de Abril de 2010, dicha declaración al pagare declara que recibió en representación de EL BODEGON DE JOAQUIN D´MOURA, C.A. de MERCANTIL, C.A. – Banco Universal, antes denominado BANCO MERCANTIL, C.A. – Banco Universal, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000, 00), en operación documentada del Pagare emitido el 28 de Abril de 2010 y con Fecha de vencimiento, el 27 de Julio de 2010, documento privado que opone.
Indica el demandante que consta al dorso del pagare que el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ PRADA, actuando por sus propios y particulares derechos, se constituyo en avalista frente a su representada y a su favor, esto es, frente y a favor de MERCANTIL, C.A. Banco Universal, para responder ante este Instituto Financiero del pago de las sumas dinerarias que llegare a deber al mentado Banco la sociedad mercantil EL BODEGON DE JOAQUIM D’MOURA C.A.-
Señala el actor que el pagare, mediante abonos que efectuó la deudora a su Capital la sociedad mercantil EL BODEGON DE JOAQUIM D MOURA, C.A, dicho capital quedo reducido a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.172.050.00).-
Alude el accionante que desde el vencimiento del pagare y concretamente desde el 27 de Julio de 2010, su representada ha venido efectuando ante los deudores mencionados, una serie de gestiones amistosas de cobro, tendientes a obtener la cancelación de cuanto se le adeuda, sin que dichas gestiones hayan arrojado resultados positivos. Y, en virtud de ese incumplimiento, atendiendo expresas y terminantes instrucciones de su representada MERCANTIL, C.A—Banco Universal, demanda, como efectiva y realmente demanda a la Sociedad mercantil EL BODEGON DE JOAQUIM D´MOURA, C.A. y al ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ PRADA, en su condición de avalista, para que convengan en pagar o en caso de contradicción a ello sean condenados a pagar la suma de CIENTO TETENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.172.050.oo), que le adeudan por concepto de capital insoluto del tantas veces mencionado pagare, más la cantidad de DIOCIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUIENTA CENTIMOS (Bs.F-18.787,50), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, más un TRES POR CIENTO (3%) adicional, por concepto de mora, tal como fue convenido y contados sobre la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES(Bs.F 172.050.oo), desde el 27 de Julio de 2010, hasta el 10 de Junio de 2011, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación.-

Por su parte la Defensora Ad-Litem admite que en fecha día 28 de Abril de 2010, el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ PRADA, en su Condición de Presidente de la sociedad mercantil El Bodegón de Joaquín D´Moura, C.A., libro o acepto a su representada un pagaré a la orden, obligándose a pagar en Maracaibo, Estado Zulia, el día 27 de Julio de 2010, la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000,oo), que recibió sin aviso y sin Protesto, que la cantidad a la cual se refiere el Mentado pagare devengaría intereses hasta el vencimiento del mismo, calculados a la rata del Veinticuatro por ciento (24%) anual, por periodos anticipados de Treinta (30) días continuos y conviniendo que en caso de mora aun consentida por su representada la tasa de interés aplicable seria la que resultare de sumar a la Tasa fija convenida un Tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de mora.
Así mismo la defensora judicial admite que el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ PRADA, se constituyó avalista a favor de la demandante, en el pagare suscrito y dicho capital quedó reducido a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.172.050.00).-
Niega, rechaza y contradice la demandada que haya dejado de pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 172.050,oo).-
De igual forma los accionados niegan, rechazan y contradicen que tengan que convenir en pagar la suma de CIENTO TETENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.172.050.oo), por concepto de intereses sobre saldo deudor e intereses de mora, intereses que se generen hasta la total cancelación y las costas y costos del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE ACTORA
1.- Promueve el pagaré suscrito en fecha 28 de Abril de 2.010, documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte demandada quedó el mismo reconocido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-
2.- Promueve declaración realizada por el ciudadano Francisco José Rodríguez Prada en fecha 28 de Abril de 2.010, documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte demandada quedó el mismo reconocido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- Invoca el mérito favorable que arroja las actas de este proceso a favor de su representados, en virtud del principio de adquisición procesal, cuya directriz fundamental está en todo cuanto se haga, se alegue o se diga en los procesos, beneficia o perjudica por igual a las partes, y de lo cual deriva entonces el llamado principio de la comunidad de la prueba, que el Juez debe verificar de oficio de conformidad con el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social para dar una decisión, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir; este Tribunal hace la referencia anterior, por cuanto con gran preocupación observa la conducta procesal de las partes en este proceso, ya que incurren en inobservancia a los medios de pruebas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico venezolano conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y abandonan el trámite de quedar siempre aseguradas en su derecho de contradicción y fiscalización de las pruebas. Queda entendido que todo proceso coloca a la parte promovente del medio en la necesidad de probar la autenticidad del hecho representado, lo que conlleva a la cuestión de la credibilidad o valor de convicción que arroje la prueba, cuando el Juez hace la valoración del conjunto de pruebas adquiridas en el proceso en la etapa de instrucción y decide la causa. Cabe destacar que, el Juez no se pronuncia de la buena o mala admisibilidad de la prueba, sino su mérito o valor de convicción acerca de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar con el medio de prueba.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada Sociedad mercantil EL BODEGON DE JOAQUIM D´MOURA, C.A. y al ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ PRADA, en su condición de avalista, debidamente representados por la Defensora Ad-Litem, se limitaron a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajeron a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, el demandado no probo en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada del pagaré, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.140, 1.141, 1.159,1.160, 1.165, 1.166 y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.........................”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Artículo 1.140 C.C.: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.

Artículo 1.141 C.C.: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
Artículo 1.159 C.C.: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160 C.C.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.165 C.C.: “El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido”.

Artículo 1.166 C.C.; “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Ahora bien esta Juzgadora observa que la actora reclama una obligación derivada de un pagaré suscrito por Sociedad mercantil EL BODEGON DE JOAQUIM D´MOURA, C.A. como deudora principal y al ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ PRADA, en su condición de avalista de la obligación, antes identificados, estos medios probatorios no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide, de manera que no habiendo los demandados demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso y con ello el cumplimiento de lo acordado en los pagaré suscritos, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que se infiere que el accionado no ha cancelado la obligación que se le reclama.-
De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a los accionados. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil EL BODEGON DE JOAQUIM D’MOURA, C.A. y el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ PRADA, por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de Intimación, en consecuencia se condena a los demandados a Cancelar: a.- la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 172.050.oo), por concepto de capital; b.- la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUIENTA CENTIMOS (Bs. 18.787,50), por concepto de intereses moratorios, más los intereses que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación, los cuales se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada la empresa sociedad mercantil EL BODEGON DE JOAQUIM D’MOURA, C.A. y el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ PRADA, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-