REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 15 de Diciembre de 2.015
204° y 154°
Solicitud Nº 2.563-2.014
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPO CONVERSION EN DIVORCIO.-

La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos: LUIS FELIPE RAMOS BARRIOS y ANDREA CAROLINA ALBARRAN PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.742.748 y 18.988.293, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados: ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA y ESILDA DEL VALLE CEPEDA BARRIOS, venezolanas mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros 175.700 y 115.312, y de este mismo domicilio.

Mediante escrito presentado en fecha Dos (02) de Octubre de 2.014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos: LUIS FELIPE RAMOS BARRIOS y ANDREA CAROLINA ALBARRAN PAZ, antes identificados, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, ciudadanos: ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA y ESILDA DEL VALLE CEPEDA BARRIOS, identificado en autos, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Seis (06) de Octubre 2.014, se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: LUIS FELIPE RAMOS BARRIOS y ANDREA CAROLINA ALBARRAN PAZ.-

En fechas 29 de Octubre de 2.015, los ciudadanos: LUIS FELIPE RAMOS BARRIOS y ANDREA CAROLINA ALBARRAN PAZ, plenamente identificados, solicitaron la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y la fiscal fue notificada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.015.-

Al respecto este Juzgado trae a colación el contenido del primer segundo aparte del artículo 185 del Código Civil que establece:

“... (Omissis) También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En virtud de lo antes indicado observa este Órgano Jurisdiccional constata en primer lugar que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Junio de 2.010, por ante el Registradora Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 160, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio. Así se declara.

En segundo lugar constata este Juzgado que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos: LUIS FELIPE RAMOS BARRIOS y ANDREA CAROLINA ALBARRAN PAZ, plenamente identificados, es decir, el 06 de Octubre de 2.014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, es por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la CONVERSION de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: LUIS FELIPE RAMOS BARRIOS y ANDREA CAROLINA ALBARRAN PAZ, en fecha 25 de Junio de 2.010, por ante el Registradora Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta de matrimonio signada con el Nº 160.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-