Expediente Nº 3.126-15.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 3/04/1925, bajo el número 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6/08/2008, anotado bajo el N°13, Tomo 121-A.

DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ CASTELLANO BALZA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad N°V-13.137.914, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR JESUS DUARTE TORRES, MILAGROS COHEN FINOL, JAIRO MOLERO FERRER, SUSANA PEREZ BAEZ, ENDRINA FERNANDEZ CONTRERAS, ORLANDO DUARTE TORRES, SABRINA RINCON CHACIN y JOAQUIN MARTINEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 34.152, 46.439, 56.917, 56.702, 108.578, 57.156, 56.638, y 56.707, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números: 5.507.924, 9.700.026, 7.613.606, 7.939.207, 15.523.317, 7.979.889, 10.447.555 y 10.446.865, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Alegan los apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, que por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16/08/2012, anotado bajo el N°10, Tomo 163, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTELLANO BALZA, titular de la cédula de identidad N°14.946.388, antes identificado, celebró con el ciudadano RAFAEL JOSE CASTELLANO BALZA, quien es titular de la cédula de identidad N°13.137.914, contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio, sobre un vehículo usado con las siguientes características:
MARCA: KIA. MODELO: SPORTAGE. AÑO: 2011. TIPO: SEDAN. COLOR: BLANCO. USO: PARTICULAR. SERIAL DEL MOTOR: G4GCBH697633. SERIAL DE CARROCERÍA: 8LGJE5523BE006789. PLACA: AC875ZV.
Que el comprador recibió el vehículo en perfecto funcionamiento y el precio se convino en la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000) de los cuales el comprador canceló como inicial la suma de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs.168.000) y el resto del precio, es decir, la suma de ciento doce mil bolívares (Bs.112.000) se obligó a pagarlos dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de venta, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenden amortización a capital adeudado e intereses.
Que la primera cuota se fijó en la suma de tres mil doscientos noventa bolívares (Bs.3.290, 00) siendo exigible su pago el día del mes siguiente al que corresponda la firma del contrato, y las demás, el mismo día de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.
Que igualmente se acordó que el comprador pagaría la tasa de interés que resulte de sumar la Tasa de Interés Retributiva que esté vigente durante todo el tiempo que dure la misma, más un tres por ciento (3%) anual; y que a la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, a su vencimiento, por parte del comprador, se consideraría resuelto el contrato de pleno derecho.
Que también consta en el citado documento, que el ciudadano JOSE RAFAEL CASTELLANO BALZA, cedió y traspasó a su representada – MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL-, por la suma de ciento doce mil bolívares (Bs.112.000) todos los derechos que tenía contra el comprador, derivados del citado contrato de venta con reserva de dominio, el dominio reservado y todos los derechos y obligaciones contenidas en el mismo Que dicha suma de dinero fue recibida por JOSE RAFAEL CASTELLANO BALZA.
Que es el caso, que el deudor RAFAEL JOSE CASTELLANO BALZA, le canceló a su representada las primeras trece (13) cuotas, pero ha incumplido en pagarle la cantidad de treinta y cinco (35) cuotas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, que se encuentran de plazo vencido; y las cuotas de noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, que están por vencerse, que en su conjunto ascienden a la cantidad de ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.89.253.39) más los intereses convencionales y moratorios que ascienden a la cantidad de cincuenta y un mil trescientos catorce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.51.314,76).
Que de conformidad con las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, acuden en nombre de su representada para demandar por resolución de contrato al ciudadano RAFAEL JOSE CASTELLANO BALZA, ya identificado para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal.
-En la resolución del contrato de venta con pacto de reserva de dominio, por incumplimiento del mismo y exceder las cuotas pactadas y adeudadas en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo, conforme al artículo 13 de la Ley De Venta Con Reserva de Dominio.
-En la devolución y entrega en las mismas condiciones en que fue recibido por la demandada, del vehículo objeto del contrato de compra venta con reserva de dominio.
-Que las sumas canceladas queden en beneficio de su representada, como justa compensación por el uso del vehículo, por efecto de la resolución del contrato y en especial, porque su representada deberá recibir un vehículo depreciado que ha sido objeto del uso que le ha dado el demandado por todo ese tiempo, y además por los intereses -compensatorios y moratorios- y demás gastos administrativos que ha dejado de percibir su representada por no haber podido colocar o utilizar en su beneficio las sumas de dinero que ha dejado de pagar el demandado, conforme al artículo 14 de la citada Ley.

Mediante escrito presentado en fecha 1/12/2015 la parte actora solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, ya identificado en líneas anteriores, y se oficie a los Cuerpos de Seguridad competentes para que retengan el vehículo a los fines de asegurar la ejecución de la medida solicitada.

En relación al decreto de medidas preventivas establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil los requisitos de procedibilidad para que el Juez pueda decretar las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero. Titulo I de dicho Código.

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 599 del mismo Código establece en forma taxativa las causas por las cuales puede ser decretada la medida de secuestro, entre las cuales se encuentra el caso de la cosa vendida cuyo precio no ha sido cancelado por el comprador:

“Artículo 599. Se decretará el Secuestro:
…omissis…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…omissis…

…En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Negrita del Tribunal).


Ahora bien, a los fines de constatar este Tribunal si han sido acreditados por parte del solicitante de la medida de Secuestro, los requisitos exigidos por la Ley, se aprecia el documento acompañado como fundamento de la acción, contenido en la copia certificada de contrato de venta con reserva de dominio otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 16/08/2012, anotado bajo el N°10, Tomo 163 de los libros de autenticaciones respectivos; contentivo del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTELLANO BALZA con el carácter de vendedor, por una parte, y por la otra, RAFAEL JOSE CASTELLANO BALZA, en su carácter de comprador sobre el vehículo usado con as siguientes características:
MARCA: KIA. MODELO: SPOR WAGON. AÑO: 2011. TIPO: SEDAN. COLOR: BLANCO. USO: PARTICULAR. SERIAL DEL MOTOR: G4GCBH697633. SERIAL DE CARROCERÍA: 8LGJE5523BE006789. PLACA: AC875ZV.

En tal sentido, por cuanto ha sido demandada la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio cuyo objeto es el vehículo anteriormente descrito, con la consecuente devolución y entrega del mismo a la sociedad mercantil demandante –MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL-, puede considerarse que del instrumento señalado se desprende la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris y el fumus periculum in mora,

Esta presunción deriva de los términos en que fue acordada la celebración del contrato de venta en la cual el vendedor se reservó el dominio sobre el vehículo hasta la cancelación total de la acreencia sobre el monto adeudado por diferencia de precio; la cesión del crédito efectuado a MERCANTIL, C.A. BANCO UNVERSAL, y que el comprador del vehículo que ha sido demandado lo tenga en su poder desde el momento en que fue celebrado el contrato. De manera que existe presunción grave del derecho reclamado, y que la ejecución del eventual fallo que pueda dictarse en el presente juicio resulte ilusoria, dado el riesgo que corre el demandante de que el vehículo sea objeto de robo, daño o deterioro y se le cause un daño.
En tal sentido, cumplidos los extremos exigidos por los artículos 585 y 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un (01) vehículo MARCA: KIA. MODELO: SPORT WAGON. AÑO: 2011. TIPO: SEDAN. COLOR: BLANCO. USO: PARTICULAR. SERIAL DEL MOTOR: G4GCBH697633. SERIAL DE CARROCERÍA: 8LGJE5523BE006789. PLACA: AC875ZV, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano RAFAEL JOSE CASTELLANO BALZA.

Con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de que proceda a la detención del vehículo sobre el cual recae la medida de secuestro decretada, y lo ponga a la orden de este Tribunal, con la finalidad de asegurar la efectividad y resultado de la misma.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Exp. 3.126-15