Exp.: 3131-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

Ocurren por ante este Tribunal las ciudadanas CARMEN TORRES DE LABARCA y RUTH INES LABARCA NAVA, titulares de las cedulas de identidad 4.764.921 y 3.650.528, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ACRABAL, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 25/08/1978, bajo el N° 100, Tomo 14-A; asistidas en este acto por el ciudadano VALMORE LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.738.413, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado 190.408; para demandar al ciudadano JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad numero 13.137.914, alegando que éste último mantiene una relación arrendaticia con su representada -sociedad mercantil INVERSIONES ACRABAL, S.R.L- desde el día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), siendo el objeto de esta relación dos oficinas distinguidas con los números 61 y 62 ubicadas en el sexto piso del edificio “General de Seguros”, situado en la avenida Bella Vista, cruce con calle 67, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que en documento privado de renovación de contrato, realizado entre ambas partes, el cual establecía en su cláusula segunda que la duración de tal contrato era de un año, contado a partir del día uno (01) de abril del año dos mil diez (2010), el cual se prorrogaría automáticamente por la misma duración. Que se ha dado el pago parcial de los cánones de arrendamiento, que la misma no reconoce como realizados esos pagos, por lo cual demanda la resolución del contrato por incumplimiento, asimismo, demanda indemnización por daños y perjuicios, a su vez, intima y estima el pago de honorarios profesionales por la redacción de la demanda en la suma de ochenta y nueve mil bolívares (Bs.89.000).

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Este juzgado observa del libelo de demanda, que la parte actora manifiesta que demanda la resolución del contrato de arrendamiento a JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, por incumplimiento del mismo y la restitución de las oficinas ya identificadas; demanda asimismo indemnización por daños y perjuicios por el impago de los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre por un monto total de sesenta y nueve mil trescientos tres bolívares con sesenta céntimos ( Bs.69.303.60). Del contenido del escrito libelar, se desprende también que el actor intima sus honorarios profesionales estimándolos en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.89.000).

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas que cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Por su parte, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, dispone que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento, se tramitarán por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable al caso de autos en el cual se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento de oficina.

En relación a la tramitación de los juicios donde se ventile el cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de abogados, señala que, el cobro de honorarios profesionales por servicios profesionales judiciales, como se trata en el presente caso, deberán resolverse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido puede considerarse que el actor en la demanda ha acumulado pretensiones que resultan incompatibles, pues su tramitación está regulada en el ordenamiento jurídico por procedimientos distintos. Como consecuencia de lo expuesto, esta Sentenciadora concluye que la presente acción por Resolución de contrato y cobro de honorarios profesionales, no es admisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a las previsiones del artículo 78 eiusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados, por existir una inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.


DECISION
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaron las ciudadanas, CARMEN TORRES DE LABARCA y RUTH INES LABARCA NAVAS en contra del ciudadano JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, ambos ya identificados.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Johana Barrera Auvert.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. Johana Barrera Auvert
Expediente: 3131-15