REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) diciembre del año dos mil quince (2015).
205° y 156°
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentó la ciudadana MARÍA ARLENE PAREDES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-4.752.663 en contra de los ciudadanos LIBIO PERNALETE CONTRERAS y LISBETH PERNALETE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.812.012 y V-9.113.056, respectivamente; que el abogado en ejercicio JOSÉ F. BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.406.679, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.914, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha dos (02) de diciembre de 2015, desistiendo del procedimiento instaurado, y que en el mismo acto, la abogada ALBA GONZÁLEZ CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.530, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos LIBIO PERNALETE CONTRERAS y LISBETH PERNALETE CONTRERAS, ya identificados; convino en el desistimiento presentado por la representación judicial de la demandante.
El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o al procedimiento instaurado.
Así pues, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el profesional del derecho JOSÉ F. BERMÚDEZ, quien actúa en representación de la parte actora, presentó una diligencia en el expediente desistiendo del procedimiento, razón por la cual debe precisar esta Juzgadora si el referido abogado tiene la facultad expresa para ello.
Ahora bien, se constata de actas, que la ciudadana MARÍA ARLENE PAREDES CONTRERAS, parte actora en este juicio, otorgó poder mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, al profesional del derecho JOSÉ F. BERMÚDEZ, confiriéndole la facultad expresa para desistir tanto de la acción como del procedimiento.
Igualmente se verificó, que la parte demandada fue debidamente citada y se encuentra representada por las abogadas ALBA GONZALEZ CORREA y DAYANA ELENA GAVIRIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.530 y 157.048, respectivamente, según consta del poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2013, anotado bajo el número 24, Tomo 164, de los libros de Autenticaciones. Asimismo se verifica que, la presente causa encontrándose en la etapa procesal correspondiente a la contestación a la demanda, fue suspendida por voluntad de las partes. De manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se hace necesario el consentimiento de la parte demandada para homologar el desistimiento presentado.
En este sentido, constata el Tribunal que la abogada ALBA GONZALEZ CORREA, en la diligencia presentada en fecha dos (02) de diciembre de 2015, convino en el desistimiento presentado, y que del poder mencionado anteriormente, se desprende la facultad que ostenta dicha apoderada para convenir, desistir y disponer del derecho en litigio.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que es procedente impartir su aprobación al desistimiento presentado. En consecuencia, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por el abogado en ejercicio JOSÉ F. BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.914, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ARLENE PAREDES CONTRERAS, antes identificada.
SEGUNDO: Extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo de la causa previa devolución de los documentos originales acompañados a las actas que conforman el expediente, los cuales deberán ser entregados a la parte que corresponda.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 2.759-13.-
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