Expediente: 3.017.15.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO ROLANDO BAUZA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.831.581, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.696, para solicitar de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación del acta de defunción signada con el N° 238, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día treinta y uno de octubre del dos mil seis (2006); alegando que existe un error de la persona que transcribió dicha acta de defunción o en su defecto de quien suministro la información, pues se dice que el ciudadano ROBERTO ROLANDO BAUZA ZABALETA, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.322.697, dejó doce (12) hijos y bienes; y que esto es un error gravísimo puesto que el fallecido no poseía ningún tipo de bienes y solo llego a procrear 5 hijos, siendo estos los ciudadanos ROBERTO ROLANDO BAUZA FERMIN, RANMY DEL VALLE BAUZA FERMIN, RIVET ROCIO BAUZA FERMIN, RANDALL RENE BAUZA FERMIN y RONY RARDO BAUZA FERMIN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.831.581, V-7.712.670, V-7.975.956, V-7.974.255 y V-10.416.559, respectivamente y de este mismo domicilio, los cuales procreó con la ciudadana LUISA MARIA FERMIN DE BAUZA, quien es hoy difunta y fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.633.229.

Por lo antes expuesto se solicita la rectificación del acta de defunción número N° 238, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se corrija en el sentido de que el de cujus no poseía bienes y que el mismo no procreó doce hijos, sino cinco (5) hijos, entre los cuales se incluye el solicitante.


En fecha siete (04) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la presente solicitud ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se ordenó la citación de los ciudadanos RANMY DEL VALLE BAUZA FERMIN, RIVET ROCIO BAUZA FERMIN, RANDALL RENE BAUZA FERMIN y RONY RARDO BAUZA FERMIN y la publicación de un edicto para emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la causa.

En fecha veinticinco (25) de junio del dos mil quince (2015), el Alguacil de este despacho expuso que notificó a los ciudadanos RANMY DEL VALLE BAUZA FERMIN, RIVET ROCIO BAUZA FERMIN, RANDALL RENE BAUZA FERMIN y RONY RARDO BAUZA FERMIN.

Por diligencia presentada en fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), el abogado ALVARO JOSE GARCIA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.696, consignó la publicación en el diario “EL UNIVERSAL” del edicto librado por este despacho; ordenándose el desglose y agregar a las actas, a los fines de que forme parte integral del expediente.

En fecha doce (12) de agosto del años dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la Fiscal Trigésima Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia presentada el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el abogado ALVARO JOSE GARCIA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso que una vez cumplido con los requisitos y formalidades en el presente expediente, requirió respetuosamente que el tribunal se sirviera de hacer pronunciamiento en cuanto a la solicitud de rectificación de la acta de defunción del ciudadano ROBERTO ROLANDO BAUZA ZABALETA.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015) la FISCAL TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitó a este Tribunal, instar a la parte requirente a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano ROBERTO RAFAEL BAUZA ZABALETA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de constatar el error material denunciado en la presente solicitud. En este sentido, dictó auto el tribunal en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) conforme a lo solicitado por la Fiscal.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), conforme a lo requerido por el Tribunal, el abogado ÁLVARO GARCIA, apoderado judicial de la parte actora, consignó el acta de defunción registrada del ciudadano ROBERTO RAFAEL BAUZA ZABALETA solicitada por la FISCAL TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su procedencia, hace unas consideraciones sobre la competencia para conocer de la misma.

Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

«Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…»

En sentencia Nº 00194 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), se estableció lo siguiente:
«En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno ya antes identificado, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
…omissis…
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala)». Subrayado de este Juzgado de Municipio.
En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del mismo órgano jurisdiccional, en fecha 16/04/2012, al determinar que:
«Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.» (Subrayado de este Tribunal).


En razón de los criterios jurisprudenciales antes expuestos y las normas que allí contenidas, este órgano jurisdiccional considera que tiene competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento.

Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado

Se observa que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar el acta de defunción y obtener la rectificación de la misma, acompañó los siguientes recaudos:

01) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-6.831.581, correspondiente al ciudadano ROBERTO ROLANDO BAUZA FERMIN.

02) Copia fotostática del acta de defunción N° 238 levantada en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil seis (2006), por el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al difunto ROBERTO RAFAEL BAUZA ZABALETA.

03) Copia certificada del acta de nacimiento N° 2112, levantada en fecha del dos (2) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana RANMY DEL VALLE BAUZA FERMIN.

04) Copia certificada del acta de nacimiento N° 363, levantada en fecha del veintidós (22) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), por la primera autoridad civil del Municipio Libertador, Distrito Baralt, del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ROBERTO ROLANDO BAUZA FERMIN.

05) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1474, folio 5, levantada en fecha treinta y uno (31) de agosto del novecientos sesenta y siete (1967), expedida por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia perteneciente a la ciudadana RIVET ROCIO BAUZA FERMIN.

06) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1475, folio 6, levantada en fecha del treinta y uno (31) de agosto del novecientos sesenta y siete (1967), expedida por la primera autoridad civil del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia perteneciente Al ciudadano RANDALL RENE BAUZA FERMIN.


07) Copia certificada del acta de nacimiento N° 3875, levantada en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos setenta (1970), por ante la prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia perteneciente Al ciudadano RONY RARDO BAUZA FERMIN.

08) Justificativo de Testigos evacuado por ante de la Notaria Pública de San Francisco, en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil quince (2015).

09) Copia certificada del acta de defunción N° 499, folio 249, libro 2, levantada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil catorce (2014) expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, perteneciente a la fallecida ciudadana LUISA MARIA FERMIN DE BAUZA.

10) Copia certificada por ante el Registrador Principal del Estado Zulia, del acta de defunción n° 238 que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante el año dos mil seis (2006), correspondiente al ciudadano ROBERTO RAFAEL BAUZA ZABALETA.

El Tribunal valora los anteriores instrumentos en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, por tratarse de documentos públicos presentados en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente fue notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la admisión del presente procedimiento; quien en uso de sus facultades solicitó al Tribunal que instara al peticionario a consignar copia certificada del acta de defunción que se pretende rectificar y no realizó ningún otro tipo de actuación tendiente a desvirtuar el error alegado por el interesado. Asimismo, fue librado edicto que fue publicado en un periódico de circulación nacional con el fin de hacer del conocimiento público la presenta causa, con el objeto de que pudiera cualquier persona exponer lo que creyera conveniente respecto de la misma, sin que hasta la fecha ocurriera algún interesado a ejercer este derecho.

Luego de un examen de los medios probatorios aportados para el esclarecimiento de la presente causa y de la conducta asumida por las personas que fueron citadas y notificadas sobre este procedimiento de rectificación de acta de defunción, concluye este Órgano Jurisdiccional que efectivamente existe un error en la cantidad de hijos transcritos en dicha acta de defunción ; y sobre los bienes dejados por este al momento de su muerte, en este orden de ideas se concluyo que el ciudadano ROBERTO RAFAEL BAUZA ZABALETA antes identificado, solo procreó cinco (5) hijos con su hoy fallecida esposa LUISA MARIA FERMIN DE BAUZA, antes identificada, quienes son los ciudadanos ROBERTO ROLANDO BAUZA FERMIN, RANMY DEL VALLE BAUZA FERMIN, RIVET ROCIO BAUZA FERMIN, RANDALL RENE BAUZA FERMIN y RONY RARDO BAUZA FERMIN, todos ellos antes identificados, y que el hoy difunto no dejo bienes.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por el ciudadano ROBERTO ROLANDO BAUZA FERMIN, en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DEFUNCIÓN asignada con el número 238, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día treinta y uno (31) de octubre del dos mil seis (2006), en el sentido siguiente: Donde se lee que los hijos del difunto ROBERTO RAFAEL BAUZA ZABALETA son: ROBERTO, REY, RANMY, RAMDACC, REINALDO, RODNEY, RANNY, RONY, RAIZA, LISBETH, ROBERTO Y RIVET, debe leerse “ROBERTO BAUZA FERMIN, RANMY BAUZA FERMIN, RIVET BAUZA FERMIN, RANDALL BAUZA FERMIN y RONY BAUZA FERMIN”; siento cinco (5) el numero correcto de hijos que dejó el difunto, y donde se lee: “Si deja bienes”. Debe leerse: “No deja bienes”, quedando de esta forma corregidos los errores en las mencionadas actas.

Particípese del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que realicen la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y estampen la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en fecha dos (02) de diciembre de 2015, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

La Secretaria,


Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.