REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 131-14.
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SÁNCHEZ PIRELA e YRIS MARGARITA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad número V-4.148.903 y V-4.742.129, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ISAAC LUJAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.968, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de dos mil tres (2003), un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha treinta (30) de enero del año dos mil dos (2002), ante la Intendencia de la Parroquia Santa Lucía, Maracaibo del Estado Zulia, asentada en el acta cinco (05), Libro 01, Folio 09.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SÁNCHEZ PIRELA e YRIS MARGARITA SÁNCHEZ, constando la misma en acta desde el día once (11) de junio del año dos mil catorce (2014).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición respecto a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SÁNCHEZ PIRELA e YRIS MARGARITA SÁNCHEZ. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no poseen bienes que liquidar así como tampoco procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SÁNCHEZ PIRELA e YRIS MARGARITA SÁNCHEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la Intendencia de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
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