REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3114-15

I.- Consta en las actas:


Que los ciudadanos IBIS COROMOTO VILLALLOBOS HIDALGO y EDGAR GREGORIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad número V-7.812.643 y V-5.813.282, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ADELMO BENITO BELTRAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.899, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de dos mil (2000), un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ante la Prefectura del Municipio Cristo Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy, Registro Civil de la Parroquia Cristo Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en el acta trescientos sesenta (360).

Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos IBIS COROMOTO VILLALOBOS HIDALGO y EDGAR GREGORIO RIVAS, constando la misma en acta desde el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015).
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición respecto a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IBIS COROMOTO VILLALOBOS HIDALGO y EDGAR GREGORIO RIVAS. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no poseen bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal procrearon un (1) hijo, mayor de edad, según se evidencia en actas; y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos IBIS COROMOTO VILLALOBOS HIDALGO y EDGAR GREGORIO RIVAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cristo Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy, Registro Civil de la Parroquia Cristo Aranza del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-